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no se infringe la doctrina de que fundándose las acciones en la nulidad de un acto ú obligación ha de ser ésta previamente declarada, cuando la Sala sentenciadora no hace declaración alguna de nulidad, limitándose á consignar, como razón secundaria, que el verdadero juicio de árbitros no puede tener lugar en el caso del pleito, y que los Tribunales no quedaron excluídos de una manera absoluta de aquel convenio.

Pretendiéndose en la demanda el pago de un siniestro por un nuevo dueño de la finca asegurada, se entienden reconocidas la personalidad y la acción del mismo en cuanto á la Compañía, cuando por su representante hizo ésta constar en la póliza del seguro, sin salvedad ó protesta alguna, que la finca había pasado á ser propiedad del demandante.

En el mencionado caso, la Sala sentenciadora, condenando á la Compañía aseguradora al pago del siniestro, no infringe la ley del contrato y el art. 487 de la de Enjuiciamiento civil, ni causa, por obrar sin competencia, la nulidad de lo actuado, y tampoco incurre en error de hecho demostrado por la póliza, ya porque el recurrente se sometió tácitamente á la jurisdicción de los Tribunales con arreglo á lo dispuesto en el art. 58 de la ley de Enjuiciamiento civil desde el instante en que se personó en los autos, y no se limitó, absteniéndose de toda otra gestión y pretensión, á proponer en forma la declinatoria, ya porque la sentencia no niega que en la póliza se estipuló que las diferencias suscitadas entre las partes se decidiesen por árbitros, ya porque es incuestionable, según la misma póliza, que en esas cuestiones pueden intervenir también los Tribunales, ya, en fin, porque si no se procedió al nombramiento de arbitradores, fué por la resistencia de la Compañía aseguradora.-C., núm. 166; 17 de Diciembre de 1887: t. 62, p. 696.

V. Novación.

SEGUROS MARÍTIMOS.-Si la Sala sentenciadora, apreciando en uso de sus exclusivas facultades los diferentes hechos y elementos probatorios, califica el siniestro marítimo de que se trata de naufragio con salvamento, y la Compañía aseguradora sólo responde, según la póliza del seguro, de pérdida total y avería gruesa, evidente es que no es aplicable ni se infringe por la sentencia, por no aplicarlo, el art. 936 del Código de Comercio, que tiene por objeto definir lo que en general se entiende por avería gruesa.

En el propio caso no infringe la Sala sentenciadora la ley del contrato ni aquel artículo, aun cuando lo mencione en la sentencia, no para aplicarlo, sino para demostrar que en combinación con el 943 constituyen una excepción de la regla general, que impide dar al hecho el calificativo de avería gruesa, mereciendo sólo el de naufragio, si la nave llegó náufraga al sitio donde se la hizo encallar, y allí mismo pereció sumergiéndose.

Tampoco infringe la sentencia los artículos 945 y 946 del citado Código, porque refiriéndose á la justificación de las partidas y gastos de la avería gruesa, rechazada por la sentencia esta calificación del siniestrɔ, es inaplicable contra ella la doctrina de los artículos mencionados; además de que el reconocimiento y la liquidación á que el recurrente se contrae es ordinaria entre buque y carga, de todo punto distinta á la liquidación entre el asegurador y el asegurado, la cual, sobre estar sujeta á rectificación con arreglo á la póliza, constituye la verdadera materia del pleito y de la sentencia que lo ha resuelto.-C., núm. 350; 29 de Noviembre de 1883: t. 53, p. 346.

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SEGUROS MERCANTILES.-V. Hijo emancipado.

SENTENCIA.-La sentencia dada en un pleito no aprovecha ni daña

por regla general á los que no litigaron ni traen causa de ellos.- C., número 71; 2 de Marzo de 1883: t. 51, p. 257.

Las sentencias sólo favorecen ó perjudican á los que han sido parte en el juicio, únicos que pueden utilizar contra ella los recursos que procedan.-C., núm. 99; 26 de Marzo de 1883: t. 51, p. 349.

Es inaplicable el principio de derecho de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el correspondiente juicio, si á instancia del recurrente se sustancian los autos y viene interviniendo en todos y cada uno de los incidentes que en los mismos han surgido.-C., núm. 233; 30 de Junio de 1883: t. 52, p. 392.

- No se puede sostener en sana crítica que la rectificación de un error de cálculo aritmético constituya una variación verdadera de la sentencia, mucho menos cuando la subsanación se pidió y se obtuvo dentro del término legal; por lo cual no es aplicable el art. 363 de la ley de Enjuiciamiento civil.-C., núm. 394; 6 de Noviembre de 1884: t. 56, p. 400.

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Todo el valor legal de las sentencias está en su parte dispositiva, y sus resultandos y considerandos no tienen más eficacia para los litigantes que la de explicar el sentido del fallo.--C., núm. 313; 9 de Julio de 1885: t. 58, p. 321.

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Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito; no pudiendo los Jueces y Tribunales bajo ningún pretexto aplazar, dilatar ni negar la resolución de todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.-C., núm. 143; 21 de Abril de 1887. t. 61, p. 632.

La doctrina legal de que las sentencias no obligan más que á los que han sido parte en el pleito, no tiene aplicación al caso en que independientemente de lo resuelto en aquél se deniega en otro el pretendido derecho de una parte que no lo fué en el primero.-C., núm. 116; 21 de Marzo de 1888: t. 63, p. 448.

Para determinar el alcance de una sentencia, debe atenderse en primer término á sus palabras.-C., núm. 177; 27 de Abril de 1888: t. 63, página 692.

V. Cuestiones no discutidas, Defectos de sustanciación, Moderación, Recurso de casación, Id. (citas legales de la sentencia), Id. (considerandos), Id. (parte dispositiva), Id. (término), Id. (votación), Rescisión, Reservas y Votación.

SENTENCIA ABSOLUTORIA.-No se infringe la doctrina, con arreglo á la cual, en las demandas, más que al nombre técnico de la acción, debe estar se á lo que por ella se pide, cuando la sentencia absolutoria no se funda en la naturaleza de la acción entablada ni en el nombre técnico que le diera el demandante, sino en que éste no había probado su acción habiéndolo hecho de sus excepciones la demanda.-C., núm. 22; 22 de Enero de 1883: t. 51, p. 89.

La sentencia absolutoria de la demanda abraza y resuelve todos los extremos comprendidos y numerados en la súplica.-C., núm. 302; 27 de, Octubre de 1883: t. 53, p. 158.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo, la sentencia que absuelve de la demanda decide todas las cuestiones que han sido objeto del pleito.-C. de U., núm. 56; 13 de Febrero de 1884: t. 54, p. 236.

La misma doctrina en sentencias de 18 de Febrero de 1886 (número 68, t. 59) y 10 de Febrero de 1888 (núm. 57, t. 63).

La sentencia que resuelve definitivamente el pleito, no puede infrin gir los artículos 224 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento, puesto que se refieren á la forma en que debe interponerse la demanda para su admisión; y habiendo sido admitida y sustanciada la entablada, la declaración

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de no haber lugar á la demanda no significa la negativa de la admisión, sino del derecho pretendido en el pleito.-C., núm. 252; 7 de Junio de 1884: t. 55, p. 388.

No infringe la ley 16, tít. 22, Partida 3.a, ni el art. 359 de la ley de Enjuiciamiento civil, la sentencia que al absolver de la demanda decide de conformidad á lo pedido en la misma y en la contestación.-C., número 36; 25 de Enero de 1888: t. 63, p. 133.

La absolución de la demanda, dictada en absoluto y sin salvedad ni reserva alguna, implica la denegación de todos los extremos comprendidos en la súplica de la misma.-C., núm. 139; 8 de Noviembre de 1888: t. 64, p. 541.

-V. Apreciación de prueba, Contrato, Sentencia congruente, Id. no contradictoria.

SENTENCIA ACLARATORIA.-V. Moderación.

SENTENCIA APELADA.-Negándose la Sala sentenciadora á fallar sobre la reconvención formulada en la contestación á la demanda y resuelta por el Juzgado en auto adicional á la sentencia apelada, por considerar aquélla no comprendido en la apelación el mencionado auto, infringe el artícu lo 359 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque las aclaraciones ó adiciones que los Tribunales hacen en sus fallos, en uso de la facultad que le concede el art. 363 de dicha ley, forman parte de la sentencia misma, y respecto de ellas se entienden ejercitados los recursos que las partes utilicen.-C., núm. 121; 17 de Noviembre de 1887: t. 61, p. 508.

SENTENCIA ARBITRAL.-V. Recurso de casación (ejecución de sentencia).
SENTENCIA EN CAUSA CRIMINAL.-V. Cosa juzgada.

SENTENCIA CONGRUENTE. No falta á la congruencia prevenida por la ley 16, tít. 22, Partida 3.", el fallo que accede sustancialmente á lo pedido por la parte actora, aunque sus palabras no sean idénticas á las empleadas en la demanda, ó declare la legitimidad del derecho controvertido con las modificaciones y restricciones que á este mismo derecho imponen las leyes. -C., núm. 30; 27 de Enero de 1883: t. 51, p. 115.

Pidiéndose concretamente en el juicio que se hicieran en un inventario de bienes las inclusiones reclamadas al tiempo de su formación, la sentencia que considera la conformidad de las partes sobre este extremo, y lo resuelve en su parte dispositiva, es congruente con la demanda y no infringe las leyes 12 y 16, tít. 22, Partida 3.a, art. 61 de la ley de Enjuicia miento civil, y doctrina consignada por el Tribunal Supremo en su conformidad.—C., núm. 46; 8 de Febrero de 1883: t. 51, p. 169.

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Es congruente con la demanda, y por ello no infringe la ley 16, título 22, Partida 3.a, la sentencia que resuelve todas las cuestiones debatidas en el pleito.-C., núm. 99; 26 de Marzo de 1883: t. 51, p. 349.

La misma doctrina en sentencias de 27 de Marzo de 1886 (núm. 131, t. 59), 9 de Noviembre de 1887 (núm. 116, t. 62) y 26 de Marzo de 1888 (núm. 122, t. 63).

Es congruente con la demanda la sentencia que resuelve de manera concreta y determinada lo que en aquélla pidió el demandante. — C., nú. mero 111; 4 de Abril de 1883: t. 51, p. 384.

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La misma doctrina en sentencia de 22 de Enero de 1884 (núm. 29,

Si la sentencia absuelve de la demanda en congruencia con las excepciones propuestas, basta para que quede cumplido el precepto de la ley 16, tít. 22, Partida 3.a -C., núm. 132; 24 de Abril de 1883: t. 52, p. 8.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, aunque en la sentencia se otorgue menos de lo que se hubiera pedido en la demanda, no se in

fringe la ley 16, tít. 22 de la Partida 3.a-C. de U., núm. 145; 30 de Abril de 1883: t. 52, p. 51.

La misma doctrina en sentencias de 4 de Octubre de 1884 (núm. 354, t. 56), 8 de Abril de 1885 (núm. 144, t. 57), 2 de Diciembre de 1887 (número 147, t. 62) y 15 de Febrero de 1888 (núm. 65, t. 63).

La sentencia que estima uno de los extremos de la pretensión alternativa formulada en la demanda, guarda con ésta perfecta congruencia.— C., núm. 177; 29 de Mayo de 1883: t. 52, p. 176.

Resueltas las cuestiones capitales del pleito, no puede menos de entenderse implícitamente desestimadas las razones aducidas en sentido contrario.--C., núm. 187; 2 de Junio de 1883: t. 52, p. 212.

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No extendiéndose la condena á otros puntos que los que contiene la demanda, es indudable que existe la debida congruencia entre lo pedido y lo acordado en el fallo, y que éste, por consiguiente, no infringe la ley 16, tít. 22, Partida 3.-C., núm. 209; 16 de Junio de 1883: t. 52, p. 293.

La misma doctrina en sentencia de 14 de Enero de 1884 (núm. 17,

t. 54). El fallo que guarda perfecta conformidad con la demanda y las excepciones que debía resolver, no infringe los artículos 61 y 62 de la antigua ley de Enjuiciamiento civil; las leyes 5.a y 16, tít. 22 de la Partida 3.a, y la doctrina legal de que se incurre en la infracción de los mencionados preceptos, cuando, fijadas las pretensiones de las partes, no resuelve el Tribunal sentenciador sobre ellas admitiéndolas ó denegándolas de una manera clara y precisa. C. de U., núm. 219; 22 de Junio de 1883: t. 52, P. 334.

La sentencia absolutoria guarda perfecta congruencia con lo pedido y alegado por las partes, pues con esta fórmula resuelve todas las cuestiones del pleito, según tiene declarado el Tribunal Supremo.-C., núm. 300; 27 de Octubre de 1883: t. 53, p. 150.

La misma doctrina en sentencias de 21 de Abril de 1884 (núm. 174, t. 55), 30 de Enero de 1885 (núm. 35, t. 57), 27 de Junio de 1887 (núm. 14, t. 62) y 2 de Marzo de 1888 (núm. 93, t. 63).

La ley 16, tít. 22, Partida 3.o, y el art. 544 de la ley de Enjuicia. miento civil, imponen el deber al juzgador de resolver clara y concretamente sobre los extremos que comprenden la demanda del actor y la reconvención del demandado.-C., núm. 362; 12 de Diciembre de 1883: t. 53, p. 394.

No infringe la sentencia la ley 16, tít. 22, Partida 3.a, que determina como non debe valer el juicio que da el juzgador sobre cosa que no fué demandada ante él, cuando cualquiera que sea el juicio que se forme de lo expuesto en la demanda y en el fallo mismo respecto de las acciones ejer. citadas, es lo cierto que convienen entre sí en el punto sustancial de lo pedido y acordado.-C., núm. 42; 1.o de Febrero de 1884: t. 54, p. 177.

Es regla de jurisprudencia que cuando se resuelve según lo pedido por el demandante y estimando su acción, se entiende naturalmente que se deniegan ó no se admiten por el mismo hecho las excepciones del demandado.-C., núm. 169; 18 de Abril de 1884: t. 55, p. 43.

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La misma doctrina en sentencia de 8 de Julio de 1887 (núm. 40, t. 62). Es doctrina, conforme á la ley 16, tít. 22, Partida 3.a, admitida por la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, que las sentencias han de recaer precisamente sobre las cuestiones planteadas en el primer perío do del juicio, sin que, por lo tanto, deban decidirse en ellas otros puntos que posteriormente hayan traído al debate los litigantes, no siendo á éstos permitido variar los medios de defensa fuera de dicho período, y menos

aun en la segunda instancia.-C. de U., núm. 189; 3 de Mayo de 1884: t. 55, p. 135.

La misma doctrina en sentencia de 20 de Marzo de 1885 (núm. 115,

t. 57). La sentencia no infringe la ley 16, tít. 22, Partida 3.a, cuando se ajusta exactamente á la demanda en la cantidad pedida y en la causa de pedir.-C., núm. 217; 20 de Mayo de 1884: t. 55, p. 242.

Pedido el abono de perjuicios, no puede decirse incongruente la sentencia que lo estima, cualquiera que sea la forma en que deba apreciarse. -C., núm. 228; 28 de Mayo de 1884: t. 55, p. 291.

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Pedida por el apelante en el escrito de alegación de agravios la nulidad de las actuaciones y por la parte apelada al contestar dicho escrito la confirmación del fallo objeto del recurso, la sentencia que estima esta última pretensión deniega la del apelante, y no puede considerarse que resolviendo el pleito pendiente haya faltado á la congruencia, y aun menos. cuando, por ser absolutoria, resuelve todas las cuestiones, según lo tiene repetidamente declarado el Tribunal Supremo.-C., núm. 252; 7 de Junio de 1884: t. 55, p. 388.

La sentencia que resuelve todas las cuestiones debatidas en el pleito no infringe la ley 16, tít. 22, Partida 3.a, ni los artículos 359 y 361 de la ley de Enjuiciamiento civil.-C., núm. 264; 17 de Junio de 1884: t. 55, página 442.

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La Sala sentenciadora no infringe los artículos 359 y núm. 3.o del 372 de la ley de Enjuiciamiento civil, ni la doctrina de que las sentencias deben resolver todos los puntos comprendidos en la demanda y las excepciones que hayan sido discutidas en el pleito, cuando además de tener la forma externa de su distribución en resultandos y considerandos, al absolver resuelve todas las cuestiones del juicio, como en casos semejantes lo ha declarado el Tribunal Supremo.-C., núm. 274; 23 de Junio de 1884: t. 55, p. 492.

La parte dispositiva de la sentencia que está en perfecta consonancia con la súplica del escrito de contestación del demandado, constituye una completa denegación de la demanda; y por consiguiente, no falta bajo ningún concepto á la conformidad que con ésta y con la contestación debe guardar, ni infringe la ley 16, tít. 22, Partida 3.a - C. de U., núm. 292; 3 de Julio de 1884: t. 56, p. 16.

No hay incongruencia, con arreglo á la ley 16, tít. 22, Partida 3.8, cuando al conceder o negar lo pedido se hace en términos que no dejen duda, aunque no se empleen las mismas palabras con que la demanda está formulada.-C., núm. 354; 4 de Octubre de 1884: t. 56, p. 238.

No se falta á la congruencia exigida por la ley 16, tít. 22, Partida 3.a, Loy por el art. 359 de la ley de Enjuiciamiento civil, aunque el juzga dor no emplee en su fallo las mismas expresiones del actor, siempre que por sus palabras se pueda ciertamente entender que el demandado es qui. to ó vencido por juicio de la demanda.-C., núm. 449; 16 de Diciembre de 1884: t. 56, p. 647.

La misma doctrina en sentencias de 2 de Julio de 1885 (núm. 297, t. 58) y 29 de Enero de 1886 (núm. 34, t. 59).

Resuelto el derecho de dos hermanos demandantes á que se les entreguen las dos terceras partes de los bienes de la madre común, que fué el objeto principal de la demanda, no puede sostenerse que no haya congruencia entre lo pedido y fallado porque se disponga á la vez que tenga lugar la entrega luego que sean conocidas y determinadas dichas partes; lo cual no es posible saber hasta que se divida la herencia.-C., núm. 82; 27 de Febrero de 1885: t. 57, p. 310.

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No se infringe la ley 16, tít. 22 de la Partida 3.a, cuando no hay ver

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