Page images
PDF
EPUB

pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramon Lopez Vazquez.-Miguel Osca.-Manuel Ortiz de Zúñiga.-Antero de Echarri.-Joaquín de Palma y Vinuesa.-Pedro Gomez de Hermosa.-Pablo Jimenez de Palacio.

Publicacion.-Leida y publicada fué la anterior sentencia por el ExceTentísimo é Ilmo. Sr. D. Miguel Osca, Ministro de la Sala primera del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública là misma Sala en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara certifico.

Madrid 25 de enero de 1861.-Juan de Dios Rubio.-(Publicada en la Gaceta de 29 de enero.)

Por la seccion de Jurisprudencia, JOSE REUS.

SECCION LEGISLATIVA.

Guerra.-Circular de 17 de enero, acerca de los cadetes que son promovidos á Subtenientes por su pase á Ultramar, y regresan luego á la Peninsula por enfermedad (Gaceta de 4 de febrero.).

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Director general de Infantería lo que sigue:

«He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de una instancia que ha promovido el Subteniente que fué del ejército de Filipinas D. Eduardo Pita del Cerro, el cual, con sujecion á lo dispuesto en el art. 4.o de la Real órden de 27 de setiembre de 1854, ha vuelto á su anterir clase, solicitando se le reponga en el referido empleo de Subteniente de infantería, en atencion á haber regresado por enfermo de Ultramar, y á que han obtenido dicho ascenso en la Península los demás Cadetes del cuerpo de la época del recurrente. Enterada S. M., y conformándose con lo informado por V. E. en su oficio de 29 de noviembre último, se ha servido resolver, que así el interesado, como los demás que se encuentren en su caso, se examinen de todos los trimestres de estudios que podian haber cursado desde que fueron declarados Subtenientes de Ultramar; y si en ellos mereciesen aprobacion, se les incorpore al que les corresponda en su anterior clase de Cadetes, ó si fueren los prefijados por Reales órdenes para el ascenso, se les conceda este con la antigüedad de los de su promocion y el último lugar en ella.»>

De órden de S. M., comunicada por dicho señor Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 17 de enero de 1861.-El Subsecretario, Francisco de Uztáriz.-Sr...

Guerra. Circular de 17 de enero, declarando que son aplicables á los alumnos y cadetes de todas las armas é institutos del ejército el abono de tiempo para optar à la cruz de San Hermenegildo y á premios de constancia (Gaceta de 4 de febrero.).

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Capitan general de la Isla de Cuba lo siguiente:

«He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la carta del antecesor de V. E. núm. 4,192, de 3 de diciembre de 1858, consultando si los Cadetes de los cuerpos de Milicias disciplinadas en esa isla tienen derecho al abono de tiempo que para optar á la cruz de San Hermenegildo y á premios de constancia se concedió á los Jefes y Oficiales é individuos de tropa por el Real decreto de 7 de diciembre de 1857, espedido con motivo del fausto natalicio de S. A. R. el Príncipe de Asturias. Enterada S. M., y conformándo

se con lo opinado por el Tribunal Supremo de Guerra y Marina en acordada de 31 de agosto último; teniendo presente que la referida ventaja, asi como tambien la de igual naturaleza concedida por otro anterior decreto de 5 de enero de 1852, se han hecho estensivas con Real aprobacion á los alumnos del cuerpo de Estado Mayor del ejército y Academia de Ingenieros; y considerando que es equitativo y justo ampliar á los demás individuos que se encuentren en el mismo ó análogo caso el propio beneficio, ha tenido á bien declarar S. M., que tanto el abono de dos años de servicio para optar á los diferentes grados y pensiones de la Real y militar Orden de San Hermenegildo, concedido por el art. 4.o del Real decreto de 7 de diciembre de 1857, como el año de igual abono para el mismo efecto á que se contrae el art. 8. del de 5 de enero 1852, son aplicables á los alumnos y Cadetes de todas las armas é institutos del ejército.>>

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 17 de enero de 1861.-El Subsecretario, Francisco de Uztáriz.-Sr...

Guerra. Por circular de 18 de enero (Gaceta de 4 de febrero), se resuelve que el Capitan graduado Teniente del regimiento húsares de Calatrava, D. Luis Fernandez Vazquez sea baja en el ejército, por no haberse presentado en su cuerpo para la revista del presente mes, y haber pasado tres en marcha sin haber justificado su existencia mas que en noviembre próximo pasado.

Guerra.-Circular de 25 de enero, declarando la residencia y sueldo de los Oficiales que disfruten de licencia por hallarse de observacion con motivo de enajenacion mental (Gaceta de 10 de febrero.).

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Director general de Caballería lo que sigue:

«He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la documentada instancia que V. E. cursó á este Ministerio en 10 del actual, promovida por el Teniente de la Escuela general de Caballería D. Juan Andía y Prats, en solicitud de cuatro meses de proroga á la licencia que por enfermo se halla disfrutando en esta corte. Enterada S. M., con presencia de lo informado por V. E., y en vista de que la enfermedad que padece el interesado es de enajenacion mental, segun la certificacion facultativa que acompaña, se ha dignado mandar que sufra los seis meses de observacion prevenidos en Real órden de 26 de febrero de 1851, pero al lado de su familia, si esta lo solicitase, y con asistencia de tres facultativos castrenses nombrados por el Capitan general respectivo, ó por la Autoridad en quien este delegase sus atribuciones; en el concepto de que es tambien la voluntad de S. M. que durante dicho tiempo disfrute el Oficial de que se trata, y los que se encuentren ó puedan encontrarse en su mismo caso, el sueldo entero de su empleo, toda vez que la mitad del que por el art. 8.° de la precitada Real órden de 26 de febrero de 1851 se señala para gastos de hospital, deberá percibirlo la familia de los interesados, que es la que ha de atender á su subsistencia, y procurar los medios de curacion; entendiéndose esta disposicion como aclaratoria á la misma Real órden de 26 de febrero de 1851.»

De la de S. M., comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 25 de enero de 1861.-El Subsecretario, Francisco de Uztáriz.-Sr...

Hacienda.—Real decreto de 31 de enero, mandando acuñar mone◄ das de oro de 40 y 20 rs. (Gaceta de 6 de febrero.)

Con objeto de evitar las dificultades que causa en las transacciones la circulacion de una sola moneda de oro, cuyo valor de cien reales carece de divisores naturales en otras monedas inferiores de la misma especie; en vista de lo que Me ha propuesto el Ministro de Hacienda, de conformidad con el parecer de la Junta consultiva de Moneda, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° Se acuñarán en lo sucesivo monedas de oro de cuarenta y veinte reales de valor, cuyo peso y talla serán exactamente proporcionales y de ley igual al doblon ó moneda de cien reales que actualmente se fabrica, conforme al Real decreto de 3 de febrero de 1854.

Art. 2. El peso y talla de estas monedas, con rigorosa proporcion al centén, será el siguiente: las de cuarenta reales pesarán sesenta y siete granos, veinte céntimos, y las de veinte reales, treinta y tres granos, sesenta céntimos: la talla de las de cuarenta reales será de sesenta y ocho, quinientos setenta y cinco milésimos pieza por marco de Castilla, y las de veinte reales, de ciento treinta y siete quince céntimos pieza por el mismo marco. La ley será de novecientas milésimas de fino establecida para el doblon ó centén, con el mismo permiso de dos milésimas de mas ó de menos. Art. 3. El permiso del peso, para que el Gobierno apruebe ó desapruebe las rendiciones de estas monedas, será el de diez granos por marco, que es el que rige actualmente para los centénes. El permiso para su admision por el público será de tres quintos de grano en las monedas de cuarenta reales, y de un tercio de grano en las de veinte reales.

Art. 4. El diámetro de estas monedas se fijará por el Ministro de Hacienda, haciéndolo conocer al público oportunamente.

Dado en Palacio á treinta y uno de enero de mil ochocientos sesenta y uno. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Hacienda, Pedro Salaverría.

Hacienda.-Real órden de 7 de febrero, marcando el diámetro de las nuevas monedas de oro de 40 y 20 rs. (Gaceta del 9.)

Ilmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) se ha servido disponer, de conformidad con lo propuesto por esa Direccion general, que los diámetros de las nuevas monedas de oro de 40 y 20 rs. de valor,, creadas por Real decreto de 31 de enero próximo pasado, sean de 18 milímetros el de la primera, y de 15 milímetros y cinco diez milímetros el de la segunda.

De Real órden lo comunico á V. I. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 7 de febrero de 1861.-Salaverría.Sr. Director general de Consumos, Casas de Moneda y Minas.

Gobernacion.-Real orden de 31 de enero, sobre telegramas de ventas de bienes nacionales (Gaceta de 5 de febrero.).

Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer que en los dias en que se verifiquen subastas de venta de bienes nacionales, queden sin curso los despachios telegráficos privados relativos á ellas.

De Real órden lo comunico á V. E. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 31 de enero de 1861.-Posada Herrera.-Sr. Director general de Telégrafos.

Gobernacion.-Real órden de 31 de enero, aprobando el pliego de condiciones para la construccion de las líneas telegráficas que se espresan (Gaceta de 9 de febrero.).

Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) se ha dignado aprobar el pliego de

condiciones, planos y demás documentos presentados por V. E. para la construccion de las líneas telegráficas de Zaragoza por Alcañiz á Vinaróz, de Alcañiz por Mequinenza á Lérida, y de Teruel á Murviedro, y mandar en su consecuencia que se proceda desde luego al anuncio de la subasta con arreglo á los mismos; advirtiendo á V. E. que el importe de los gastos de habilitacion y compra de utensilios para las estaciones que han de comprender estas líneas se pondrá á disposicion de esa Direccion general, con el objeto de que este servicio se haga oportunamente por Administracion y no por contrata.

De Real órden lo comunico á V. E. para los efectos correspondientes; encargándole que cuide de proveer tambien oportunamente de los aparatos necesarios á las nuevas estaciones, á cuyo fin queda autorizado para invertir los 7,000 rs. por estacion y 500 por legua que se propone. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 31 de enero de 1861.-Posada Herrera.Sr. Director general de Telégrafos.

Gobernacion.- Real órden de 1.o de febrero, disponiendo que se publiquen en la Gaceta las plazas vacantes de Médicos-Directores de baños y aguas minerales (Gaceta del 6.).

S. M. la Reina se ha servido disponer que proceda V. I. á publicar en la Gaceta de Madrid las plazas vacantes de Médicos-Directores de baños y aguas minerales, señalando el término de dos meses, contados desde la fecha en que se inserte esta soberana resolucion en el periódico oficial, para que los comprendidos en el art. 27 del Real decreto de 17 de marzo de 1847 dirijan sus solicitudes á este Ministerio por conducto de V. I., acompañadas de los documentos que las justifiquen, y especialmente de los que sirvan para acreditar que han escrito y publicado una memoria calificada por el Consejo de Sanidad del Reino como digna de premio, y haber desempeñado en propiedad por tres años al menos otra direccion igual.

De órden de S. M. lo comunico á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 1.o de febrero de 1861.Posada Herrera.-Sr. Director general de Beneficencia y Sanidad.

Noticia de las plazas vacantes de Médicos-Directores de baños y aguas minerales à que se refiere la Real órden precedente.

Hervideros de Fuensanta, en la provincia de Ciudad-Real.

Lugo, en la del mismo nombre.

Montemayor, en la de Cáceres.

Madrid 4 de febrero de 1861.-El Director general, Tomás Rodriguez Rubí.

Gobernacion.-Real órden de 6 de febrero, declarando no sujetos á dar fianza de sus personas á los mozos que, estando absolutamente inútiles para el servicio de las armas, soliciten pasaporte para el estranjero (Gaceta del 9.). ¦

Por el Ministerio de la Guerra se trasladó á este de la Gobernacion en 27 de octubre último la comunicacion siguiente, que con fecha de 1.o del propio mes habia dirigido á aquel Ministerio el Director general de Sanidad militar:

«Me he enterado de la comunicacion dirigida de Real órden por el Ministerio de la Gobernacion al del digno cargo de V. E. á fin de que se sirva manifestar lo que se le ofrezca y parezca sobre una consulta del Gobernador civil de Barcelona pidiendo se aclare el sentido de la Real órden de 27 de enero último, en que se prohibe espedir pasaporte para el estranjero á los mozos inútiles para el servicio de las armas que se hallen sujetos á quintas;

y evacuando el informe que acerca del particular se ha tenido á bien pedirme por Real órden de 22 de agosto próximo pasado, considero deber manifestar: que el art. 127 de la ley de reemplazos vigente tuvo por esclusivo y evidente objeto evitar que los mozos sujetos á sorteos por razon de su edað eludieran con perjuicio ajeno su responsabilidad al servicio de las armas marchándose al estranjero, y á este fin prohibió se les facilitase pasaporte sin que préviamente diesen en garantía de sus personas la fianza pecuniaria que en tal sentido se habia establecido. Esta justa disposicion carecería absolutamente de razon y de objeto si se aplicase á personas que no tuviesen responsabilidad al servicio militar, porque tendria por único resultado producir una vejacion y perjuicio inútiles.

Los jóvenes que padecen alguna enfermedad 6 defecto de los declarados causa absoluta de inutilidad, y comprendidos en la clase primera del cuadro de exenciones, no pueden con razon estimarse responsables al servicio de las armas cuando sus defectos sean de tal naturaleza que hagan imposible el remedio; en cuyo caso, por ejemplo, se encuentran los que tienen perdida la vista, algun miembro y órganos cuya necesidad sea precisa para las funciones del servicio, y que no sean susceptibles de reproduccion. La fianza que á estos indivíduos se exigiese para poder salir del reino seria ociosa é injustificable, porque estaria fuera del objeto y del espíritu de la ley.

En tal atencion, soy de parecer, Excmo. Sr., que la consulta promovida por el Consejo provincial de Barcelona es procedente y fundada, y que en justicia podria resolverse declarando no sujetos á dar fianza de sus personas los mozos que soliciten pasaporte para el estranjero, cuando reconocidos de oficio ante el Consejo resultasen inútiles para el servicio de una manera absoluta y definitiva por enfermedades ó defectos de los comprendidos en la clase primera del cuadro de exenciones, y que sean por su naturaleza evidentemente irreparables y de curacion imposible.>>

Y habiéndose dignado resolver la Reina (Q. D. G.), de acuerdo con el preinserto informe, de órden de S. M. lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 6 de febrero de 1861.-Posada Herrera.-Sr. Gobernador de la provincia de...........

Fomento.-Por Real órden de 24 de enero (Gaceta de 1.o de febrero), «accediendo S. M. la Reina (Q. D. G.) á lo solicitado por D. Lucio Dominguez, vecino de esta corte, ha resuelto prorogar por el término de seis meses el plazo de diez y ocho que se le otorgó por la Real órden de 27 de julio de 1859 para practicar los estudios de dos canales de riego derivados del rio Guadajoz, que fertilice sus valles desde Castro del Rio hasta el puenteviejo, en la carretera general de la provincia de Córdoba; entendiéndose esta proroga con las mismas salvedades y condiciones que la primitiva autorizacion.>>

Fomento.-Real decreto de 30 de enero, declarando de utilidad pública las obras de desecacion de las lagunas Alta, Grande y Salada, en la villa de Pedrera, y autorizando á D. José María Marrón y otro para ficar las obras (Gaceta de 4 de febrero.).

veri

Visto el espediente promovido por el Ayuntamiento de la villa de Pedrera para la desecacion, y saneamiento de los terrenos inundados por las aguas de las lagunas inmediatas á dicha poblacion, y conocidas con los nombres de Laguna alta, Laguna grande y Laguna salada:

Visto el proyecto formado por el Ayudante primero de Obras públicas Don Juan Pelayo:

« PreviousContinue »