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de las piezas conducentes para la averiguacion de este delito y se formará separadamente el debido proceso, excepto en los casos del art. 591 del Código penal.

261. Los jueces deberán recordar á los testigos ántes de retirarlos, la obligacion que tienen de guardar secreto respecto de lo declarado y de comparecer cuantas veces fueren citados.

262. Cuando hubiere de ausentarse alguna persona que pueda declarar acerca del hecho criminoso, de sus circunstancias ó del delincuente, el juez lo examinará de preferencia sin causarle demora mi perjuicios de ninguna clase.

CAPÍTULO IX.

De la confrontacion ó reconocimiento de personas.

ART. 263. Confrontacion es el acto judicial en que es presentada una persona al reconocimiento de un testigo, denunciador ó querellante, ó de cualquier individuo, en ⚫ presencia del juez, del secretario, testigos de asistencia ó escribano.

264. Toda persona que designe á otra en su declaracion, lo hará de un modo claro y distinto que no deje lugar á duda respecto de la persona que señala, mencionando su nombre, apellido, habitacion, señas particulares y demas circunstancias que supiere para darla á conocer.

265. Cuando el declarante no pudiere dar noticia exacta de la persona á quien se refiere, pero expresare que la podría reconocer si se le presentaran, se procederá á la confrontacion.

266. En la confrontacion se observará lo siguiente;

I. Que la persona que fuere objeto de ella, no se disfrace, ni desfigure, ni borre las señales que puedan guiar al que tiene que designarla:

II. Que se presente acompañada de otros individuos vestidos con ropas semejantes y aun con las mismas señales que tuviere el confrontado, si esto fuere posible:

III. Que los individuos que la acompañaren, sean de una clase análoga, atendidas su educacion, modales y circunstancias;

IV. Que el que hubiere de hacer la designacion manifieste las diferencias y semejanzas que observe entre el estado que à la sazon guarde la persona señalada y el que tenia en la época á que se refiere en su declaracion.

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3. 267. El que debiere ser confrontado podrá elegir el punto en que quiera colocarse entre los que le acompañen en esta diligencia y pedir que se excluya de la reunion á cualquiera persona que le fuere sospechosa. El juez podrá limitar prudentemente el uso de este derecho de exclusion, cuando lo crea exagerado y malicioso.

268. Colocadas en una fila la persona destinada para la confrontacion y las que deban acompañarla, se introducirá al declarante, y despues de tomarle la protesta de decir verdad, se le permitirá que reconozca debidamente á las personas de la fila, y se le preguntará:

I. Si persiste en su declaracion anterior:

II. Si despues de ella ha visto á la persona á quien atribuye el hecho, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto;

III. Si entre las personas presentes se encuentra la que designó en su declaracion. Contestando afirmativamente á esta última pregunta, se le prevendrá que toque con la mano á la persona designada.

269. Si fueren varios los que hubieren de ser reconocidos, podrán serlo á un mismo tiempo; pero siendo mas de uno los reconocedores, deberá entónces procederse separadamente á tantos actos cuantos fueren éstos.

270. Del hecho de la confrontacion deberá extenderse una acta en el proceso, con expresion de todas sus circunstancias, la cual concluirá con la firma del juez y las de los concurrentes que supieren hacerlo.

CAPÍTULO X.
De los peritos.

ART. 271. Siempre que para el exámen de alguna persona ó de algun objeto se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervencion de peritos que nombrará el juez.

272. Los peritos que se examinen, deberán ser siempre dos ó mas, segun lo creyere conveniente el tribunal respec

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273. El juez, cuando no lo hubiere hecho de oficio, procederá al nombramiento de peritos, siempre que lo pidieren las partes interesadas; pero solo él tiene facultad para designar las personas que hayan de desempeñar ese encargo y de fijar el número de ellos.

274. Lo prevenido en el artículo anterior, se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas interesadas para nombrar los peritos que juzguen convenientes, á fin de que procedan al exámen, acompañando á los que el juez nombrare.

275. Los peritos deberán tener título en la ciencia ó arte á que pertenezca el punto sobre el cual han de ser examinados. Si solo hubiere un perito titulado, se asociará á un práctico, ó se procederá al reconocimiento por dos prácticos, á falta de titulado; á falta de prácticos, se podrán nombrar otras personas entendidas en concepto del juez. Cuando no haya dos peritos y siempre que no hubiere acuerdo en los dictámenes, se pasarán á uno ó mas peritos de la poblacion

donde los hubiere, dentro del Estado; al efecto y prévia citacion se librará exhorto al juez de primera instancia del lugar donde residan dichos peritos, con las inserciones correspondientes, á fin de que emitan dictámen, y el juicio de la mayoría servirá de base en el proceso. En el exhorto los jueces expresarán cuantas circunstancias puedan ilustrar á los peritos.

276. Los peritos deberán ser citados en la misma forma que los testigos: serán mayores de edad si pudieren ser habidos, ó en caso contrario, mayores de diez y ocho años. 277. No pueden ser peritos:

I. Los que estuvieren presos:

II. Los que estuvieren suspensos ó destituidos del ejercicio de su profesion:

III. Los que en sentencia ejecutoriada hubieren sido condenados por delito de falsedad;

IV. Los parientes de las partes ó del juez dentro del cuarto grado de afinidad ó consanguinidad.

278. El juez hará á los peritos todas aquellas preguntas que creyere oportunas, y les darâ por escrito ó de palabra todos los datos que tuviere, haciendo mencion de ellos en la diligencia y cuidando muy particularmente de no darlos de un modo sugestivo.

279. Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia ó arte les indique, expresando los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento á su parecer, con sujecion á los datos suministrados y prescindiendo para esto de hipótesis científicas y de teorías no demostradas.

280. El juez, cuando lo juzgue conveniente, asistirá al reconocimiento que hagan los peritos de las personas ó de los objetos. Tambien podrán concurrir las partes al reconocimiento.

281, Los peritos darán su parecer por medio de declaracion verbal en forma; exceptuándose los informes facultativos de los profesores de alguna ciencia, quienes deberán rendirlos por escrito en el tiempo que necesiten para formularlos, no excediendo de cinco dias.

282. Cuando el número de los peritos examinados hubiere sido par y entre éstos hubiere discordancia de opiniones, de suerte que ninguna haya tenido mayoría, el juez llamará uno, ó mas peritos si fuere necesario: los primeros peritos les comunicarán lo que hayan hecho y el resultado que hubieren obtenido, y con estos datos los nuevamente llamados emitirán su opinion. Si no los creyeren bastantes, se renovarán las operaciones y experimentos en su presencia para mejor fundar su parecer. Siempre que no hubiere el suficiente número de peritos, se hará lo que se previene en el art. 275.

283. Cuando el juicio pericial recaiga sobre objetos que se consumen al ser analizados, los jueces no permitirán que se verifique el primer análisis sino sobre la mitad de las sustancias; á no ser que su cantidad sea tan escasa que los peritos no puedan dar su opinion sin consumirlas todas, cuya circunstancia se hará constar en la diligencia respectiva.

284. Siempre que el juez lo estime oportuno, citará á los mismos ó á otros peritos para que practiquen nuevo recocimiento,'

285. Los peritos legalmente nombrados y citados, que no concurrieren á desempeñar el reconocimiento y á dar su juicio pericial, serán considerados como infractores del artículo 1. frac II, del Código penal, y quedarán sujetos á las prescripciones de la frac. III, art. 134 del mismo Código.

286. Para los efectos de los arts. 277 y 280, se hará sa

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