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S. IV.

RECOPILACION DE INDIAS, lib. 2. tit. 7.

Ley 1. Don Felipe 11. en la ordenanza 106 del Consejo, y Don Felipe IV. en la 215 de 1. de Agosto de 1636.

El Tesorero general del Consejo, para ser recibido,

dé fianzas legas, llanas y abonadas, en la cantidad que se mandare en su título; y no estando señalada en él, en la que pareciere á los del Consejo : pague de su cuenta lo que por su culpa se dexare de cobrar: tenga pronto lo que cobrare, y de ello dé cuenta con pago, Y de las fianzas y abonos que diere, haya traslado en los libros de la Contaduría de Indias.

Ley 2. Don Felipe II. en la ordenanza 105 del Consejo, y Don Felipe IV. en la 216 de 1636.

El Tesorero general cobre las condenaciones que el Consejo hiciere, y las aplique para la Cámara, Estrados, gasto y pasage de los Religiosos, Ministros de Doctrina, y otras obras pías, pena de pågar él lo que por su culpa dexare de cobrar: tome razon de dichas condenaciones del libro de ellas, que ha de tener el Escribano de Cámara de Justicia, y dé en él conoci miento de los despachos que se le entregaren.

Ley 3. Don Felipe II. en Madrid á 3 de Abril de 1574, cap. 2, y por Cédula de Zaragoza á 18 de Septiembre de 1646.

El Tesorero envie á las Indias las executorias que recibiere del Fiscal, y se remitan á los Oficiales de la Real Hacienda, de las partes donde residen las Reales Audiencias, las entreguen á los Oidores mas antiguos, y tomen recibo de ellas. Escriba á los Fiscales y Oidores cuiden de que se hagan las cobranzas, y envien las cobradas por cuenta aparte á la Contratacion de Sevilla,

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sobre lo qual se le dén las cédulas necesarias: muestre testimonio del Secretario á quien tocaren, en que dé fé de la fecha y mes en que iban dirigidas á los Oficiales Reales de todo lo qual haya libro en casa del Secretario, donde se asiente particularmente, y dichas executorias se envien duplicadas, y los Oidores y Fis cales dén aviso de haberlas recibido,

Ley 4. Don Felipe II. en Madrid á 3 de Abril de 1574% cap. 3, y Don Felipe IV. en la ordenanza 218 de 1636.

El Tesorero á la venida de las armadas y flotas cuide si le viene la respuesta de sus pliegos, y dé cuenta al Consejo de los inconvenientes que hubiere, y asimismo si no respondieren ó no enviaren el dinero los Fiscales, Oidores y Oficiales Reales á quien hubiere dirigido los despachos; lo qual tome por testimonio el Secretario del Consejo.

Ley 5. El mismo en la ordenanza 108 del Consejo, y Don Felipe IV. en la 219 de 1636.

Al Tesorero del Consejo se le dén las executorias y los despachos necesarios para cobrar las penas, condenaciones y depósitos de él, y en ellos se mande que los Contadores tomen la razón, y le hagan cargo de lo que hubiere de cobrar, y dentro del tiempo asignado en las Pro visiones haga las diligencias convenientes para su cobro, del que dé certificacion en el Consejo firmada de su mano, y de lo que no hubiere cobrado muestre las diligencias bastantes que hubiere hecho á satisfaccion del dicho Consejo.

Ley 6. Don Felipe II. en Madrid á 3 de Abril de 1574, y Don Felipe IV. en la ordenanza 220 de 1636.

El Tesorero reciba las executorias de mano del Fiscal, y le dé carta de recibo de ellas.

Ley 7. Don Felipe III. en Madrid á 20 de Mayo de 1605, y Don Felipe IV. en la ordenanza 221 de 1636. Las condenaciones que se hicieren por el Consejo, y se mandaren traer á poder del Tesorero de él, no

se

se gasten en cosa alguna por los Virreyes, Audiencias, Gobernadores y Oficiales Reales, sino que las remitan puntualmente á dicho Tesorero, con apercibimiento que no se tendrá por bien gastado, ni recibirá en cuenta lo que en contrario se hiciere, y se nombrará persona á costa de quien lo gastare. Ley 8. Don Felipe II. en Madrid á 26 de Octubre de 1574,

Y Don Felipe IV. en la ordenanza 222 de 1636.

Las partidas de condenaciones que vinieren á la Contratacion de Sevilla, así por cuenta del crecimien to y consignaciones hechas para salarios de Consejeros, como en otra forma que hayan de entrar en poder del Tesorero, se entreguen á persona que tuviere poder de él, y no haya dilacion, poniendo en ello mucho cuida, y en el beneficio y venta de lo que viniere en pasta; y aunque algunas partidas sean aplicadas para diferentes efectos, no se entreguen con la demas hacienda del Rey, ni se comprehenda en ella. La Contratacion envie relacion particular al Consejo de lo que hubiere entregado por cuenta.

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Ley 9. El mismo en la ordenanza 109 del Consejo, y Don Flipe IV. en la 223 de 1636.

La Contratacion de Sevilla haga executar los despachos y executorias que se le enviaren por el Tesorero del Consejo, para cobrar las penas y condenaciones que en él se hubieren hecho lo que se cobrare se le envie, y se dé aviso á los Contadores, para que de ello le hagan cargo.

Ley 10. El mismo en la ordenanza 110 del Consejo, y Don Felipe IV. en la 224.

Los gastos que se hicieren en la cobranza de penas de Cámara, y otras condenaciones que se hayan de cobrar por el Tesorero, se hagan á costa de ellas, mostrando recaudos bastantes al tiempo de la cuenta.

Ley

Ley 11. El mismo en las ordenanzas 113 y 115 del Consejo, y Don Felipe IV. en la 225 de 1636.

El Tesorero no pague ningun libramiento sin estar fomada razon por los Contadores del Consejo, con apercibimiento que lo que de otra forma pagare no se le recibirá ni pasará en cuenta en todas las cédulas y libramientos hechos por el Rey ó por el Consejo, se man◄ de que los Contadores tomen la razon de lo que así se enviare.

Ley 12. El mismo en la ordenanza 114 del Consejo, y Don Felipe IV. en la 226 de 1636.

Los Contadores del Consejo tomen razon de qualquiera cosa que se haya de depositar en el Tesorero, y se lo carguen en las cuentas que acerca de esto hubieren de tener con él.

Lev 13. Don Felipe III. por auto acordado del Consejo en Madrid á 26 de Junio de 1620, y Don Felipe IV. en la ordenanza 227 de 1636.

Lo que se librare en el Tesorero del Consejo sobre gastos de Estrados, no lo habiendo, lo supla y tome prestado de qualquier cantidad que haya en su poder, interin haya condenaciones tocantes á dichos gastos; y habiéndolas, restituya de ellas lo que hubiere tomado, con tal que no se toque á los depósitos.

Ley 14. Don Felipe 111. en Madrid á 11 de Febrero de 1614, y Don Felipe IV. en la ordenanza 228 de 1636, yen esta Recopilacion.

Si el Consejo librare en penas de Estrados alguna cantidad para alivio de Religiosos, y no la hubiere, el Tesorero la supla y pague de penas de Cámara, restituyendo lo que de ellas se tomare del primer dinero que haya de dichas penas.

Ley 15. Don Felipe II. en Madrid á 7 de Noviembre de 1581, y Don Felipe IV, en la ordenanza 229 de 1636.

La Contratacion de Sevilla envie á principio de cada año á poder del Tesorero, los maravedíses que

mon

montaren los salarios de los Oficiales del Consejo, señalados en ella, y los cobren de él.

Ley 16. Don Felipe III. en Madrid á 11 de Marzo de 1608,

y Don Felipe IV, en la ordenanza 230 de 1636.

La Contratacion de Sevilla envie relacion particularal Consejo, de todo el dinero que se entregare al Tesorero, ó á la persona que con poder suyo lo cobrare.

Ley 17. Don Felipe IV. en San Lorenzo á postrero de Octubre de 1624, y en la ordenanza 231 de 1636.

El Tesorero del Consejo haga un solo cuerpo de hacienda de las dos consignaciones de maravedis que están hechas para la paga de salarios y Casas de Aposento del Presidente, Ministros y Oficiales de él, y de ello les pague sus salarios.

Ley 18. Don Felipe IV. por auto acordado del Consejo en Madrid á 15 de Marzo de 1625, y en la ordenanza 232 de 1636.

El Tesorero del Consejo pague adelantado á principio de año al Presidente, Ministros y Oficiales de él, la mitad de lo que han de haber para los alquileres de las Casas de Aposento, y pasados los seis primeros meses, la otra mitad de forma que siempre traigan el medio año adelantado.

Ley 19. Don Felipe II. en la ordenanza 116 del Consejo, y Don Felipe IV. en la 233 de 1636.

Los Contadores del Consejo tomen cuenta al Tesorero cada dos años, ó mas amenudo, á su arbitrio, haciéndole cargo del último alcance que se le hubiere hecho á él ó su antecesor, de todo lo que fuere á su cargo cobrar, y no se le reciba en cuenta lo que no tuviere cobrado si no mostrare hechas las últimas diligencias para este efecto; y habiéndolas hecho y mostrado, se le vuelva á hacer cargo para que lo cobre.

Leses dispersas.

Los despachos de gracia, procedidos de efectos, no Tom. XXVIII.

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se

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