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Cuando se ofreciere que los contadores hayan de pedir á las salas de lo civil ó criminal algunos papeles o procesos retenidos ỏ necesarios el ministerio de las cuentas, sea por para requisitoria, sin nombrar al virey ở presidente que no la han de señalar; pero si tuvieren necesidad de algun testimonio para comprobacion de sus cuentas, y tocare el darle á los escriba nos de cámara, será por auto del virey o presidente, y este misino estilo tendrán con los escribanos de provincia, cabildo y los demas juzgados: y si conviniere que de algun pleito ó causa pendiente se haga relacion en el tribunal de contadores, lo han de maandar los oidores y contadores, en cuya presencia y alli se declare sobre la retencion ó remision, y lo que acordaren se ejecute.

LEY LXVI.

Ordenanza 9 de 1609. Véase la ley 70 de este título. Que da forma en los despachos de los mandamientos, y determina que los ejecuten los alguaciles mayores de las audiencias, ciudades ó sus tenientes.

En los mandamientos de prision para dentro de las ciudades de Lima, Mejico y Santa Fé, entren hablando los contadores, y manden al alguacil mayor de la ciudad ó à sus tenientes, y que los ejecuten, y estos tengan obligación de cumplirlos, y no sea necesario que rubriquen el virey ó presidente; pero si el mandamiento de prision fuere contra oficiales reales ó cualquiera de ellos, ó contra el corregidor o su teniente ó regimiento de la ciudad en comun, es nuestra voluntad que no se dé sin comunicacion y voto del virey ó presidente. Y mandamos á los alguaciles mayores de nuestras reales audiencias de Lima, Méjico y Santa Fé, y á sus tenientes, que si los contadores de cuentas les remitieren algunos mandamientos ó encargaren otra diligencia en razon de nego. cios y materias pendientes en sus tribunales, asi para la cobranza de algunas partidas que se deben á nuestra real hacienda, como otro cual. quier negocio, los ejecuten, sin escusa ni dificultad, porque conviene al beneficio y buen

cobro de nuestra real hacienda.

(11) Por real cédula de 5 de octubre de 91 se ha mandado observar la fuerza de esta ley en el despacho de las ejecuciones por alcançes.

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Que si durante la cuenta pidieren ó advirtieren algo los fiscales, sea en el tribunal.

Ordenamos que si durante el tiempo en que se fueren tomando las cuentas antes de hacer alcance liquido quisieren los fiscales de nuestra audiencia pedir ó advertir algo, lo pidan ó adviertan en el tribunal de cuentas, como si estu• viera presente el virey ó presidente: y en lo que pareciere à los contadores que conviene comunicar con el virey o presidente, lo hagan an tes de nada sobre ello. proveer LEY LXIX.

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Ordenanza 14 y 15 de 1609. D. Felipe IV en Zara goza á 16 de agosto de 1612. En Madrid á 31 de diciembre de él. En Zaragoza á 19 de mayo de 1615. Sobre lugares en concurrencias de contadores, fiscales y alguaciles mayores.

les' audiencias y tribunal de cuentas, que ha de En los dias que concurrieren nuestras reaser á honras de personas reales, recibimientos y entierros de vireyes, procesiones generales de tabla, y actos de la fé, han de guardar los con tadores de cuentas lo resuelto por la ley 52, tit. 15, libro 3, y el que sirviere el sello gistro irá inmediato é inferior á los contadores, los cuales, fuera de tales dias señalados, no han de salir ni se se ha de consentir que salgan en forma de tribunal á ninguna parte. Y porque se ha dudado qué lugar deben tener nuestros fiscales de las audiencias cuando fueren so

y re

los al tribunal de la contaduría á los negocios que se ofrecieren: Declaramos que se les debe dar y dé el segundo lugar, teniéndole mejor el contador mas antiguo: y si asistiere el virey ó presidente, se asiente despues de él, de forma

(12) Esta ley se ha mandado observar por real orden de 15 de julio de 90 con la esplicacion que contiene.

Pero la práctica de Lima en la sustanciacion de los espedientes é informes que se piden al tribunal, está mandada observar en real orden de 31 de marzo de 92, calificándola de acertada..

que preceda a todos los contadores, y siempre sea precedido del que presidiere eu el tribunal. Y tambien se ha formado duda sobre que estando resuelto por la ley 66 de este titulo, que los alguaciles mayores de las audiencias y sus tenientes ejecuten y cumplan los mandamientos de las contadurías de cuentas, y habiendo Hamado en diferentes ocasiones à los alguaciles mayores, para entregarles algunos mandamientos importantes al cobro de nuestra real hacienda, y ordenándoles que con todo secreto los ejecutasen, se habian escusado de ir al tribunal, por decir que habian de preferir en asiento a los contadores de cuentas: Nos, para evitar competencias, y porque nuestra real hacienda tenga el cobro que conviene y otras justas consideraciones, declaramos y mandamos que siempre que fuere et alguacil mayor de la audiencia al tribunal de cuentas ó le llamaren los contadores de él, se asiente despues de los contadores: y que cuando todos concurrieren con el presidente y oidores de la audiencia y la fueren acompañando, lieve el alguacil mayor el lugar que le tocare y se le ha acostumbrado dar por lo pasado, guardando en razon de esto el estilo y orden antes de ahora observado, sin contravencion alguna: y en cualquier caso que los contadores de cuentas concurrieren con el alguacil mayor de la audiencia, no yendo en cuerpo de audiencia, le hayan de preferir y prefieran como personas que ejercen oficios mas preeminentes: y si fuere con los contadores en euerpo de audiencia, se guarde lo referido. LEY LXXI.

Ordenanza 16 de 1609. Sobre concurrencias de ministros y contadores, y que se guarde la ley 52, tit. 15, lib. 3.

En las juntas donde concurrieren los vireyes o presidente del reino, oidores, fiscal, contadores ó algunos de ellos, y oficiales reales, se guarde lo ordenado por la fey 52, tit. 15, libro 3., asi en la graduacion de lugares, como en la forma de asientos.

LEY LXXII.

Ordenanza 17 de 1609. Sobre el tratamiento de los contadores, y ley 88, tit. 15, lib. 3.

Ordenamos que los vireyes y presidente del Nuevo Reino traten à los contadores de cuentas como á ministros del tribunal y que se asien. ten con ellos, y no los llamen de vos, siendo contadores propietarios, y asi se practique la ley 88, tit. 15, lib. 3. (13)

(13) En cédula de 10 de agosto de 1748, se mando tratar de señores á los contadores mayores.

Que en sala de ordenanza se les llame jueces y trate del mismo modo que á los oidores: que los escritos que se presenten al tribunal sean con la formalidad de Alteza, y que su recibimiento sea el mismo que se hace a los oidores. Sobre el tratamiento de señores se mandó lo mismo en cédula de 10 de octubre de 1756. Están mandadas observar por cédula de 4 de julio de 88, con la declaracion de que el tratamiento en particular fuese de Señor, y no de Se

ñoría.

En real orden de 1.° de octubre de 1794 se ha vuelto á declarar y maudar esto mismo con ocasion TOMO III.

LEY LXXIII. Ordenanza 18 de 1609.

Que los contadores no den esperas ni suelten los; presos sin consulta de virey ó presidente. Declaramos y mandamos que los contadores de cuentas no puedan dar ni den esperas por ninguna deuda que pertenezca á nuestra real hacienda, ni soltar á ningun preso de esta calidad, siendo líquida y averiguada, sino precediere consulta y orden de los vireyes ó presidente del Nuevo Reino en lo que alli toca, y poniendo la seguridad y cobro necesario en nuestra hacienda.

pues

LEY LXXIV. Ordenanza 19 de 1609.

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Que declara si despues de adicionadas las partidas se pueden pasar, y sobre las ayudas de costa por tomar cuentas estraordinarias. Somos informado. que los contadores, desde adicionadas algunas partidas, las han hecho buenas, y se ha dudado si lo podrán hacer sin conocimiento de los oidores nombrados para las causas del tribunal: y si podran llevar alguna ayuda de costa por tomar cuentas, que Mejico las de avería é imposicion del puerto no tocan á nuestra real hacienda, como son en de San Juan de Ulhua: Declaramos y manda mos que si los contadores adicionaren y testaren alguna partida, y el interesado suplicare y pidiere que se le reciba en cuenta, dando causas justas y viéndose su peticion ante el virey o presidente de Santa Fé, ó donde residiere tribunal, antes de llegar á pleito, se pueda mandar recibir en cuenta, y pasarla los contadores; mas en llegando á pleito, en ninguna forina han de innovar, hasta que sea fenecido : y asimismo declaramos que no pueden los contadores tomar cuentas fuera del tribunal en horas estraordinrrias, ni en él, sino lo mandare el virey o presidente del reino à los que ordenare y las repartiere: y la satisfaccion que por este tra bajo y ocupacion estraordinaria se les debiere dar, tase el virey ó presidente del reino en su distrito.

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Ordenanza 20 de 1609.

Que si apelaren los oficiales reales de la cobranza de alcances, no sean oidos en justicia hasta haber pagado.

Por la ordenanza 22 de 1605, ley 26 de este título y otras, està ordenado eu la forma que se ha de hacer cargo á los oficiales reales de nuestras rentas y haciendas, que es de su obligacion dar cobrada, ó mostrar diligencias bastantes, y que. riendo los contadores de cuentas seguir esta orden, suelen los oficiales reales apelar de sus autos en algunos casos, y hacerlo pleito, de que resulta dilacion y se siguen inconvenientes: Para cuyo remedio ordenamos y mandamos que los contadores tomen las de nuestros oficiales, haciéndoles de todas nuestras rentas y la cargo demas hacienda que debiere entrar en su po

de las diferencias con intendentes á quienes se ha declarado uno y otro tratamiento.

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der, con obligacion de darla cobrada, ó mostrar diligencias bastantes de lo que no hubieren cobrado, segun lo resuelto: y en ninguna forina se dé lugar á que sean oidos sobre ello en justicia, como està prevenido, hasta haber pagado.

LEY LXXVI.

Ordenanza 21 de 1609. El mismo en Madrid á 12 de junio de 1617.

Que los vireyes. presidente del reino, contadores y oficiules reales procuren la cobranza de la ha

cienda real.

Los vireyes y presidente del Nuevo Reino à cuyo cargo está el gobierno pretorial de aque llas provincias, han de tener todo cuidado de proveer y ordenar lo convenienté à la buena adininistracion de nuestra real hacienda y cobranza de las deudas y rezagos, y han de acudir nuestros contadores de cuentas Ꭹ oficiales reales, por obligacion de sus cargos y oficios, y como les esta ordenado, deben hacer las diligencias necesarias, para que con puntualidad se cobren las deudas, resultas y alcances. Y porque podria ser que los unos se disculpasen con los otros: los vireyes, pareciéndoles que está à cargo de los tribunales de cuentas, y los oficiales reales satisfechos de que despues de haber dado las suyas no les toca cobrar los rezagos y deudas; o porque los contadores, guardando la solemnidad de la ley 73 de este titulo, diesen algunas esperas ó alargasen las cobranzas, hemos resuelto determinar sobre lo susodicho: Y mandamos que los vireyes, presidente y oficiales reales, por lo que toca á su obligacion, de que en ningun tiempo se han de exonerar, hasta que nuestra real hacienda esté cobrada y satisfecha, y los contadores de cuentas, por la obligacion de sus oficios, procuren la cobranza de nuestra real hacienda, y su buen recaudo, ayudándose todos, é interviniendo continuamente el virey ó presidente, para ver y entender si cumplen como deben lo que estan obligados, de forma que cese toda ocasion de disculparse los unos con los otros, à que no se ha de dar permision ni tolerancia. Y declaramos que los oficiales reales en ningun tiempo queden libres, sino es satisfaciendo la hacienda que fuere de su cargo.

LEY LXXVII.

Ordenanza 22 de 1609. Que no tomen las cuentas de tributos vacos, residuos y hacienda de indios, si no pertenecieren ul rey ó á casas de aposculo.

Han pretendido los contadores de cuentas tomar las de tributos vacos, residuos y otras hacieudas que pertenecen a los indios, queriendo adicionar las pagas y librauzas que en estos efectos hacen los vireyes ó presidente, a cuya distribucion estan. Y porque no toca á los contadores tomarlos de estos géneros, mandamos que por ahora solamente se ocupen en la de nuestra hacienda propia y tributos vacos, aplicados á Nos ó á las casas de aposento de los ministros de nuestro consejo de Indias.

LEY LXXVIII.
Ordenanza 23 de 1609.

Que declara la ordenanza 5 de 1605, y la ley 5 de
este titulo.

Con ocasion del capitulo 5 de las ordenauzasde 1605, ley 5 de este titulo, han pretendido los contadores de cuentas tomarlas á los tesoreros, arrendadores, administradores, fieles y cogedores de nuestras rentas reales, derechos, almojarifazgos, tributos, tasas, quintos, azogues y otros cualesquier efectos, y á todos los demas que los han recibido, recibieren y entraren en su poder, en cualquiera cantidad, y que ni los oficiales reales ni otras personas las puedan tomar: Nos, sobre lo referido, tenemos por bien de declarar y mandar que los contadores de cuentas cumplan con la obligacion de sus oficios en la forma que dá el capitulo 22. de las dichas ordenanzas, leyes 25 y 26 de este titulo, tomando cuentas á los oficiales reales y contador de tributos y azogues, donde hubiere este oficio, en fin de cada año, haciéndoles cargo de toda la gruesa de rentas y hacienda nuestra por mayor, recibiéndoles en data y descargo lo que pareciere haber pagado por li branzas justificadas y hubieren dejado de cobrar, si presentaren diligencias bastantes en la forma que alli se contiene y en cuanto à las cuentas de comisarios y ministros particulares (que nombran los oficiales reales y contadores de tributos y azogues, y corren el riesgo de su administracion y cobranza, reciben las fianzas á su satisfaccion, y las han de dar durante el año) sean ante los oficiales reales y contador de tributos y azogues, en la forma que hasta ahora se ha practicado, y no tengan obligacion á darlas ante los contadores de cuentas durante la administracion del año corriente, porque sin embargo de tomarlas los oficiales reales, las han de ver precisamente los contadores de cuentas, y entonces podrán hacer sus adiciones so. bre ellas contra los oficiales reales, por cuyo riesgo corren, de forma que los contadores ban de tener por su cuidado ejecutar sobre alcance de comisarios, despachados por oficiales reales ó contador de tributos y azogues: y el hacer cuentas particulares çon ellos ha de ser en caso de haber pasado el año y tiempo que demas de él se dà á los oficiales reales para hacer diligen. : y constando que no está la caja enterada de lo procedido de las comisiones y adminis tracion, si las diligencias de los oficiales no fueren las que convengan, podrán, á voluntad del fiscal, cobrar de lo que estuviere mejor pa⚫ rado en los oficiales reales ó comisarios: y si los oficiales cumplieren con su obligacion de tal forma que se reciba en data, con las diligencias que hubieren hecho y no pudieren cobrar, en tal caso quedarán las partidas y alcances resultas, y como tales à obligacion de los contadores de cuentas el despachar mandamientos y provisiones para su ejecucion, mientras no coustare de paga por certificacion de los oficiales reales, o espera por el virey o presidente del reino, como está resuelto: que en caso de haberla los contadores han de hacer cargo nuevo

cias

por

los oficiales reales de toda la cantidad, y estos átendrán obligacion de dar cobrado cada año en sus cuentas todo lo que fuere de plazo cumpli do y como quiera que las cuentas de comisarios de administracion pendiente han de estar á cuidado de los oficiales reales, y los contadores no se han de entrometer en ellas, solo se ha de entender esto con los comisarios de administracion, pendiente de miembros de hacienda que estan á cargo de los oficiales reales y contador de tributos y azogues, porque en caso que el virey ó presidente por justos respetos despacharen comisarios estraordinarios para algun efecto de nuestro real servicio, ó por comision u orden nuestra, como seria enviar vi sitador à alguna audiencia de sus distritos, ó á visitar cajas particulares de oficiales reales, ó hacer compra de géneros estraordinarios, municiones, bastimentos ú otra cualquier cosa, estos tales han de dar y den sus cuentas à los tribunales, y asistan los contadores, á cuyo cargo está el tomarlas, y hechos los alcances, la ejecucion y cobranza.

LEY LXXIX.

Ordenanza 24 de 1609.

Que las cuentas de Chile y Filipinas se tomen en aquellas provincias y remitan á Lima y Méjico.

resultare, con las listas, y guardese lo resuelto en el titulo de las cuentas.

LEY LXXXI.

Ordenanza 26 de 1609. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que con las cuentas se remitan las listas y muestras.

Porque las cajas de las islas Española, Puerto Rico, Margarita y Cuba, y las de Venezue la y Cumaná, son pobres y estan apartadas de los tribunales de cuentas, y por otros motivos de nuestro real servicio proveimos alli de contadores de cuentas, como parece de las leyes que de esto tratan. Y mandamos que se enviasen á la contaduria de nuestro consejo de Indias para que en él se revean, y una copia al tribunat de Méjico. Y porque conviene que donde hubiere presidio tambien se envie copia de las listas y muestras que hubieren hecho el año antecedente, ordenamos que con las cuentas vayan à Mejico las dichas listas y muestras, señaladas tambien por los gobernadores y capitanes generales, y vengan en la misma forma al consejo, donde se revean y cotejen. LEY LXXXII.

Ordenanza 27 de 1609. · Que las cuentas de Honduras y Guatemala se tomen alli y envien á Méjico, remitiendo relacion al consejo.

Las cuentas de cajas de las provincias de Honduras y Guatemala, se han de tomar por la audiencia y gobernadores, como hasta ahora, enviar al tribunal de cuentas de Mejico que re

nado.

LEY LXXXIII.

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Por la dificultad que se nos ha representado en ir ó enviar de provincias muy distintas y mar en medio á dar las cuentas, hemos acordado y resuelto que las de Chile y Filipinas se tomen como hasta ahora, conforme á las ordenanzas de las audiencias, sin embargo de ha-mitirá á nuestro consejo de Indias relacion de berse dispuesto por otras, dadas á los contado lo que de ellas resultare, guardando lo orderes, que se hubiesen de traer, y dar en los tribunales de cuentas. Y mandamos las que que asi se tomaren en Chile se envien al tribunal de cuentas de Lima, y las de Filipinas al de Mejico; y que nuestros oficiales reales de aque Has cajas asimismo envien al principio de cada año las listas y muestras de la gente de guerra a los dichos tribunales, señaladas tambien del gobernador y capitan general, y que los contadores de los tribunales referidos remitan á nuestro consejo de Indias relacion de las dichas cuentas, con las listas. (14)

LEY LXXX.

Ordenanza 25 de 1609. En Madrid a 16 de abril de 1618, capítulo 7.

Que las cuentas de Panamá se tomen alli y rémitan al tribunal de Lima.

Las cuentas de cajas de Panamá y distrito de su audiencia, se tomen en aquella provincia en la forma que hasta ahora, y envien al stribunal de cuentas de Lima con listas y muestrás de la gente de guerra, señaladas del capitan-general, como en Chile y Filipinas y los contadores remitan al consejo relación de lo que

(14) Esta ley está mandada guardar en cédula dada en San Lorenzo a 19 de octubre de 719 y mas la visita de cajas de todas las semanas; y últimamente, por real cédula de 19 de abril de 1768, se creó 'un contador mayor de cuentas en la ciudad de Santiago para tomar, glosar y fenecer todas las de aquel reino, con la calidad de enviar un estracto al virey del Perú.

Ordenanza 28 de 1609.

Que se guarde la ordenanza 36, ley 40 de esle titulo que aplica las penas de los llamados á cuentas á los estrados.

que

las

penas

Mandamos que se guarde y cumpla la ordenanza 36 de 1605, ley 40 de este titulo, y de los llamados à cuentas que no comparecieren al término asignado, y los con tadores no las volvieren á las partes, ó el residuo en que las moderaren, se apliquen a gastos de estrados, sin embargo de que los vireyes ó presidente las dividan por mitad, cámara y estrados. LEY LXXXIV.

Ordenanza 29 de 1609. Que los oidores nombrados y contadores conozcan de falsedades de cuentas.

Somos informado que de las partidas de libros y otros recaudos que las partes presentan para comprobar sus cuentas, resultan falseda des contra algunos que quitan del cargo y añaden en la data, para cuya averiguación es necesario prender culpados y castigarlos, y con viene que los contadores de cuentas tengan la jurisdiccion de nuestra contaduría mayor, que prende y castiga en los casos de esta calidad, y por su parte se nos ha suplicado les mandásemos dar comision para sustanciar estas causas, y que la determinacion sea con los jueces que

con

concurren á ver las demas causas civiles, sobre
que tenemos por bien de declarar y mandar.
que cuando se ofrecieren causas da esta cali-
dad, se notifiquen al fiscal de la audiencia, pa-
y oidores que
ra que ante los contadores
ellos han de concurrir, pida lo conveniente, y
se sustancien y sigan conforme està dispuesto
en las demas, y mandamas à los fiscales que ha
gan
su oficio.

LEY LXXXV.

Ordenanza 30 de 1609.

Que se guarde lo ordenado en hacer las juntas los
oidores y contadores: y el contador que no se ha-
llare en ellas se ocupe en tomar cuentas.
Sobre si las juntas de tres oidores y dos con-
tadores para ver los pleitos de cuentas se han de
hacer en alguna sala de la audiencia fuera del
tribunal de contaduría, y el otro contador se
ocupará en lo que se ofreciere, sin salir de su
tribunal; Mandamos que se guarde la ordenan
za 42 de 1605, ley 47 de este titulo, y el con-
no se hallare en la junta se ocupe en
tador que
otro aposento, tome cuentas y haga lo demas
conveniente á su oficio.

LEY

LXXXVI.

Ordenanza 31 de 1609.

Que se guarde precisamente las leyes 27 y 28, titulo 1., lib. 2.

Las ordenanzas y cédulas que por el consey conjo se enviaren á los tribunales de cuentas tadores se pongan originales en el archivo de las audiencias: dese copia auténtica á los contadores, y las audiencias las hagan poner en su libro separado, guardando precisamente las leyes 27 y 28, tit. 1, lib. 2.

LEY LXXXVII.

Ordenanza 32 de 1609.

Que las audiencias no se introduzcan en alterar ni declarar las leyes y ordenanzas de las contadurias.

Es nuestra voluntad que se guarde con to-
da puntualidad lo dispuesto por las leyes y ora
ad-
denanzas dadas para el gobierno, forma,
ministracion y cobranza de nuestra real hacien-
da, à las contadurias de cuentas, y que las au-
dieucias no se entrometan en alterar ni decla-
rar ninguna duda de las que se ofrecieren.
LEY LXXXVIII.
Ordenanza 33 de 1609.

Que los contadores puedan prender d los que, se les
determinen las causas con los oi-.
descomidieren y
dores.

Concedemos la facultad y jurisdiccion necesaria á los contadores de cuentas, para que puedan mandar prender á las personas que se se les descomidieren y dieren causa para ello, sobre la ejecucion de sus órdenes y mandamientos, como se practica en los tribunales, con que determinen las causas los tres oidores que han de ser jueces en los casos de justicia de aquellos tribunales, asistiendo los contadores como en las demas causas.

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D. Felipe III en Madrid á 2 de junio de 1618. Que los vireres, presidentes, audiencias y justicias no se introduzcan en la jurisdiccion de las contadurias.

Los vireyes, presidentes, audiencias y justieias guarden su jurisdiccion á los tribunales de cuentas en todo y por todo, y no se introduzcan á conocer de ningun caso tocante á su ejercicio directé ni indirecté, y déjenlos usar y ejercer lo que ordenaren libremente.

LEY XC.

El mismo en el Pardo á 12 de diciembre de 1615. Que los contadores remitan al consejo relacion con testimonio de los gobernadores que no cumplen sus ordenes.

Conviene para la cobranza de alcances que los contadores de cuentas hacen á los oficiales reales de nuestra real hacienda, y otras personas que la han tenido á su cargo y son deudores que los gobernadores cumplan y ejecuten sus órdenes; y para que tenga efecto y no se les permita ninguna contravencion ni omision en guardar lo dispuesto: mandamos à los contadores que nos remitan relacion, con testimonio de los gobernadores y corregidores, que no cumplen sus órdenes para que proveamos justicia. LEY XCI.

D. Felipe III allí à 18 de febrero de 1609. Que los vireyes y presidente no provean en lo que toca al tribunal sin oir á los contadores.

Ordenamos á los vireyes y presidente que no provean cosa alguna que toque á los tribunales de cuentas sin oir á los contadores.

LEY XCII.

D. Felipe IV en Madrid á 4 de noviembre de 1636, Que en discordia de votos sea juez el oidor mas antiguo.

lo

que

Si en lo que se tratare en los tribunales de cuentas hubiere algunas dudas entre los contadores, es nuestra voluntad que se esté y pase por acordare la mayor parte, y lo firinen todos, y cada uno escriba su voto en el libro de acuerdo, y en igualdad de votos y falta de otro contador, se remita á que lo vea el oidor mas antiguo de la audiencia: Y mandamos que se esté á lo que se determinare, guardando la forma de eseribirlo, y firmar todos en cl libro de acuerdo. (15)

LEY

XCIII.

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