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LEY XIX.

El emperador D. Carlos, Ordenanza 3 de 1554. Que desembarcada la gente y entregado el tesoro, sea á eleccion del actor pedir en la casa ó ante la justicia ordinaria, como le convenga, sobre su injuria ó agravio.

Si despues de haber llegado cualquier navio y desembarcados con licencia de nuestros jueces oficiales todos los que en él vinieren, y entregado el oro, plata y joyas que en él se trajeren en la casa de contratacion de Sevilla, con. forme a las leyes que lo disponen, algunos pasajeros ó personas de él hubieren recibido en el viaje injuria ó agravio, ó padecido delito cometido por otro ó otros particulares de la nao en que vinieren: Mandamos que sea en su eleccion pedir justicia ante los jueces de la casa, ó ante la justicia ordinaria de Sevilla, como mas les convenga.

LEY XX.

La reina doña Juana en

Burgos à 26 de setiembre de 1515.

Que los jueces de la casa conozcan de los que perdieren navíos ó mercaderías, ó dieren causa para ello.

vencion o recaudo

para que se

Mandamos que si algunas personas de ida ó vuelta à las Indias, taladraren maliciosamente algun bajel ó le dejaren ir sin la guarda, preconviene que pierda, ó hacer viaje por partes y lugares peligrosos con la misma intencion, ó echare al mar en tiempo no debido las cargazones, mer. caderías y otras cosas que en él fueren embarcadas, ó barataren el navio ó mercaderías que llevare, ó hicieren semejantes fraudes, nuestros presidentes y jueces de la casa de Sevilla puedan conocer y procedan privativamente contra tales personas civil y criminalmente, como hallaren por derecho, é imponer las penas que conforme derecho corresponden á la gravedad del delito.

LEY XXI.

D. Felipe II en el Pardo á 8 de noviembre de 1594. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que de las causas de enjuagues de navios conozca la casa de contratacion, y en caso de poderse apelar al consejo, ejecuten las sentencias de vista, Cuando en la casa de contratacion de Sevilla piden diferentes interesados en algun navio y litigan sobre su adjudicacion, que vulgarmente se llama enjuague, se reciben las causas à prueba, con término breve, y conclusas se sentencian. Y aunque en estos casos se procede con la mayor brevedad que conforme à derecho se puede hacer, las partes que pretenden que no hayan efecto, las procuran dilatar, y de los autos y sentencias que sobre ello se dan interponen apelaciones para nuestro consejo de las Indias, adonde se traen los procesos. Y aunque el interés que cualquiera de las partes puede pretender haciéndose, como se hace por esta orden, no pueda llegar á los seiscientos mil maravedis, que manda la ordenanza, se suspende el efecto de la sentencia hasta que se determina en el dicho consejo, y

de la dilacion se siguen grandes dañ os é inconvenientes en perjuicio del comercio: Mandamos que estas causas se fenezcan y acaben en la casa por todas instancias y sentencias dentro de la cantidad de seiscientos mil maravedis, ó de consentimiento de las partes si exce. cediere; pero en caso de apelacion á nuestro consejo de Indias, las sentencias y autos de vista pronunciadas por los jueces de la casa se ejecuten, sin embargo, de apelacion, dando fianza las partes en cuyo favor se sentenciaren, de que si en el dicho nuestro consejo se revocaren, pagarán lo que en esta razon fuere juzgado y sentenciado.

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Ordenamos y mandamos á nuestros presi dentes, oidores y alcaldes del crimen de nuestras audiencias y chancillerias de Valladolid y Granada, regente y jueces de grados, y alcaldes de cuadra, y al asistente, y sus tenientes de Sevilla, gobernadores, corregidores y alcaldes mayores y ordinarios, y otros cualesquier ministros y justicias de estos nuestros reinos y señorios, á todos, y à cada uno de ellos en sus distritos y jurisdicciones, que no se introduzgan en conocer ni conozcan de ninguna causa o cosa tocante á los dueños y maestres de naos y marineros, y la demas gente de mar que navegan en la carrera de Indias en primera instancia, ni por via de apelacion, exceso ni en otra forma alguna, porque de las sentencias y autos proveidos y dados por el presidente y jueces de la casa de contratacion de Sevilla, donde lo susodicho toca, han de venir las partes en el dicho grado de apelacion en los casos que hubiere lugar de derecho ante nuestro consejo de Indias, y no ante otro tribunal ni juez alguno que Nos por la presente inhibimos y hemos por inhibidos à todos y cualesquier de los dichos presidentes, jueces y justicias del conocimiento de las causas refe ridas y de lo anejo y dependiente de ellas, en que nuestra voluntad es y les ordenamos, que no se introduzgan en ninguna forma.

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LEY XXIV.

D. Fernando V en Arcos á 13 de julio de 1508. Que el asistente y justicias de Sevilla y las demas de estos reinos no impidan la jurisdiccion de la casa.

LEY XXVII.

El mismo allí á 17 de diciembre de 1579. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que la casa de Sevilla proceda contra los que toman y abren cartas de las Indias.

Ordenamos y mandamos á nuestro asistenAlgunas personas recojen y abren los pliete, jueces y justicias de la ciudad de Sevilla gos de cartas y despachos que se traen de las y de otras cualesquier partes de estos reinos, Indias por la casa de contratacion y oficio del que no se introduzgan en conocer ni proceder correspondencia, faltando al secreto debido, correo mayor de Sevilla, con que impiden la en ninguna cosa que nuestro presidente y jue suponen portes y hacen otros excesos dignos de ces de la casa hicieren y determinaren, tocantes á nuestras Indias, y los dejen y consientan castigo. Y porque sobre esto está ordenado lo conveniente hacer todo lo anejo y concerniente á la jurispor la ley 7, tit. 16, lib. 3 de esdiccion que les hemos concedido y vieren que jueces oficiales de la casa, que tengan particuta Recopilacion, mandamos al presidente y sea justicia y convenga á nuestro real servicio, lar cuidado de informarse qué personas entien por cuanto nuestra voluntad es que ellos la ten-den en tomar y abrir los pliegos y despachos, gan, usen y ejerzan, segun y en la forma que hasta ahora la han tenido y se contiene en nuestras leyes y ordenanzas.

LEY XXV.

D. Felipe IV en el Pardo á 29 de enero de 1651.
D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que los gobernadores de Cádiz, Sanlúcar y los de-
mas de estos reinos no impidan a los que tuvieren
comisiones de la casa usar de su jurisdiccion, ni
se introduzgan d conocer de negocios de Indias
y su contratacion.

Ordenamos y mandamos á los gobernadores de las ciudades de Cádiz y Sanlúcar, y á todos los demas jueces y justicias de estos reinos que dejen proceder á las personas que tuvieren comisiones de la casa de la contratacion de Sevilla en el ejercicio y ejecucion de lo que fuere á su cargo, sin impedimento en alguna manera, antes le den el favor y asistencia que hubieren menester, y excusen introducirse en la jurisdiccion de la casa por los embarazos, perjuicios y daños que de esto resultan, que Nos desde luego inhibimos y hemos por inhibidos á los dichos gobernadores, jueces y justicias de aquellos, y los demas puertos y partes, de todas las causas y negocios que se ofrecieren, tocantes y dependientes à las Indias, y á su comercio y contratacion, y á las armadas, flotas y navíos que van á aquellas provincias y vienen à estos reinos, para que con ningun pretexto se introduzgan á su conocimiento, y todo lo dejen y remitan á los ministros de la dicha casa, á quien está cometido privativamente.

LEY XXVI.

D. Felipe II en Madrid á 11 de diciembre de 1569. Que el presidente y jueces cobren las cartas y des

pachos de Indias, y los remitan al rey. Mandamos al presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion, que luego en llegando al puerto de Sanlúcar las armadas, flotas ó navios de Indias, cobren y reciban todas las cartas y despachos que se trajeren para Nos, ordenando á los maestres que no los detengan en su poder y se los envien sin retardacion; y el presidente y jueces luego que los reciban, no los remitan al consejo con toda brevedad, sin falta ninguna, y á toda diligencia.

suponer portes y dificultar la correspondencia con aquellos reinos y provincias, y hagan las informaciones que convengan, procediendo contra los culpados conforme à derecho y leyes de este libro.

LEY XXVIII.

D. Felipe II allí.

Que el presidente averigüe y proceda contra los criados de oficiales de la casa y otras personas que

estafaren á los librancistas y negociantes. Somos informado que algunos criados de jueces oficiales y otras personas residentes en Sevilla, solicitan y toman á su cargo el cumplimiento de libranzas de dinero dadas en la casa, llevan mucha parte de lo que montan, y se encargan de hacer entregar partidas de oro y plata, y bienes de difuntos y otras cosas que se traen de las Indias, esta fando á los interesados y negociantes, é interviniendo otros malos medios. Y porque es justo que sean castigados y se aplique el remedio conveniente á semejantes fraudes y excesos, y los dueños usen de sus libranzas y cobren enteramente las partidas que les pertenecen y hubieren de haber : Mandamos que el presidente tenga mucho cuidado de informarse y saber qué personas han entendido y entienden en semejantes tratos y negociaciones, y haga para su averiguacion las informaciones que convenga, y proceda conforme á justicia contra los culpados. LEY XXIX

D. Felipe II en Madrid á 8 de marzo de 1576. Y á 2 de marzo de 1596. D. Felipe III allí á 13 de junio de 1616. D. Felipe IV allí á 16 de noviembre

de 1647.

Que la casa avise al consejo de Indias, de las órde nes que por otros tribunales se le dieren antes de ejecutarlas.

Mandamos al presidente, jueces oficiales y letrados, que nos avisen por nuestro consejo de Indias de todas las órdenes que se les dieren, ó á los contadores, ministros u oficiales que sirven en la casa, ora sean informes ó relaciones, ú otros despachos en materias de Indias que fueren á cargo de la casa por cualquiera de nuestros consejos ó tribunales, antes de la ejecucion, con una copia de la órden y mandato, si no fuere primero pasado por nuestro consejo de Indias, y mandado cumplir y aguarden la resolucion que por el se les enviare.

LEY XXX. D. Felipe II en Madrid á 29 de julio de 1561. Don Carlos II y la reina gobernadora.

Que el presidente y jueces de la casa cumplan los despachos de la audiencia de grados, ó respondan con igualdad en el tratamiento.

Nuestros presidente y jueces de la casa cumiplan los despachos de la audiencia de grados de Sevilla, si les pareciere que se deben cumplir conforme á derecho, leyes y ordenanzas de la casa, y no den lugar á que entre los unos y los otros haya alguna competencia, teniendo toda conformidad sin diferencia en el tratamiento de tribunal à tribunal; y si juzgaren que no se deben cumplir, respondan lo que conforme á derecho tuvieren por mas conveniente.

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El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, ordenanza 20 de la casa,

Que los jueces oficiales reciban las informaciones de pasajeros, como se ordena.

Nuestros jueces oficiales reciban las informaciones de pasajeros á las Indias, alternando por meses cada uno ante el oficial de nuestro contador de la casa, en cuyo poder han de quedar, comenzando el mes por el mas moderno, y en esto no ocupe las horas de audiencia, y continúen los demas el turno hasta el mas antiguo; y si la informacion pareciere bastante para dar licencia, ponga de su letra en el registro: Esta informacion es bastante; y fir me. Y despues si hubiere otros dos jueces, sean obligados à firmarla sin detencion y sin ver la á informacion que se hubiere hecho y esta misma órden se guarde en las informaciones que los pasajeros presentaren, dadas en sus tierras ante las justicias.

LEY XXXIV.

D. Fernando V á 29 de mayo, y en Burgos á 5 de julio de 1512 El emperador D. Carlos y la emperatriz y la reina go❤ gobernadora, año 1531. D. Carlos II bernadora. Véanse las leyes 8 y 11, título 17 de este libro.

Que el presidente y jueces oficiales puedan enviar por los bastimensos á los lugares para provision de armadas y remision á lus Indias.

sona ó

Siempre que se ofreciere al presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion enviar certificaciones con cualesquier personas para sacar y llevar de las ciudades, villas y lugares de nuestros reinos, todo género de mantenimientos y remitirlos á las Indias, y traer à la casa de Sevilla: Ordenamos y mandamos al asistente, corregidores y gobernadores y otros cualesquier jueces y justicias, y concejos de las ciudades, villas y lugares don de enviaren por ellos, que los dejen y consientan sacar y pasar por los lugares de sus jurisdicciones libre y desembargadamente à la perpersonas que ellos enviaren, sin impedimento, no obstante cualquier prohibicion, de fensa ó costumbre que en contrario tengan; y de lo que asi se llevare para las Indias, no se ni puedan llevar ningunos derechos, paguen ó siendo para mantenimiento de los que están haciéndose las provisiones por nuestra cuenta, chos oficiales envien fé á las justicias de la ciuen las Indias, con que à vuelta de viaje los didad, villa ó lugar de donde los dichos mantenimientos se sacaron, de que se llevaron y descargaron en las Indias para los efectos referidos; y si no lo cumplieren nuestros oficiales dentro de este término, queden obligados á pagar los derechos de las cosas que se com

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Por la ley 2, tit. 4, lib. 8 de esta Recopilacion, està ordenado que los oficiales reales proveidos para las Indias, si al tiempo de su provision estuvieren en estos reinos, den la mitad de fianzas ante el presidente y jueces: y la otra mitad donde hubieren de ejercer, de que se ponga cláusula en sus títulos. Y porque suele suceder que en el concurso de prevenciones del viaje no hallan fácilmente fiadores y se detienen, y por estas causas y otras de mucha costa y embarazo no se observa ni practica, y todos universalmente, asi oficiales como gobernadores, corregidores y otros proveidos en cargos y oficios de nuestro real servicio en las Indias, ya no afianzan: Mandamos que la dicha ley se guarde en todos los ministros referidos en esta, si por especial gracia y dispensacion nuestra no remitieremos la calidad de afianzar en estos reinos para que las den en los de las Indias. Y ordenamos que de las que se dieren en la casa de contratacion, en caso de no haber dispensado, hagan el presideute y jueces oficiales poner y asentar en los titulos razon de

las fianzas dadas en estos reinos, y ante qué escribano, y cómo quedan en su poder para que en las cajas reales de los gobiernos y ocupaciones donde fueren à servir, conste de ellas juntamente con las que allá dieren, y se pueda usar de unas y otras, cuando hubiere algunos alcances ó conviniere.

LEY XXXVI.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, Ordenanza 19. D. Cárlos II y la reina gobernadora. Forma de decretar las peticiones en audiencia pública.

Las peticiones que se presentaren en gobierno, se han de decretar por el presidente, y en su ausencia por los jueces oficiales; y las que se presentaren en sala de justicia se decreten en su sala por el juez letrado mas antiguo y si pareciere que algunas se deben proveer de otra forma, se pongan en acuerdo, donde los jueces solos, cada sala en lo que le tocare, lo comuniquen entre sí, y lo que pareciere á la mayor parte quede determinado; y si se proveyere auto, que conforme al estilo de nuestros tribunales se hubiere de firmar, firmen todos los jueces, aunque algunos hayan sido voto contrario ó diferente.

LEY XXXVII.

D. Felipe II en Madrid á 23 de enero de 1584. Que los jueces oficiales hagan las informaciones y prisiones sobre culpas en visitas de naos, y

remitan las causas á los jueces letrados Porque de las visitas de naos y de los despachos suele resultar culpa contra maestres, ma rineros y pasajeros. Ordenamos y mandamos que en estos casos los jueces oficiales que las visitan y entienden en los demas despachos, hagan las informaciones, tomen las confesio nes y prendan á los culpados, y hecho esto lo remitan á la sala de los jueces letrados para que hagan justicia.

LEY XXXVIII.

D. Felipe II en el Bosque de Segovia á 20 de julio de 1566.

Que el presidente y jueces oficiales escriban al rey, y no uno por todos.

El presidente y jueces oficiales, habiéndonos de escribir sobre algunos negocios que ocur rieren en la casa ó en respuesta de nuestras órdenes, escriban por comunidad todos juntamente, como se ha acostumbrado. Y es nuestra voluntad que asi se guarde, y no cada uno si solo en nombre de todos. por

LEY XXXIX.

El mismo, ordenanza 12 de la casa. Que los jueces oficiales tengan en buena custodia los despachos y cartas, y provean juntos lo que conviniere.

Ordenamos y mandamos que nuestros jueces oficiales tengan las arcas y armarios suficientes, y con la seguridad necesaria, en que se pongan los despachos y legajos, asi de corte como de Indias, y de otras cualesquier partes donde estén hasta ser despachados: y asimismo las cartas que para los dichos oficiales vinieren hasta haber respondido à ellas, y asienten en

un cuaderno las copias de lo que respondieren, con certificacion de la horas en que parte el mensajero ó correo que se despacha, sellando con el sello de la dicha casa que ha de estar con la misma custodia y guarda, y ningun juez oficial pueda abrir carta ni despacho, si no estuvieren en la casa de contratacion juntos; y el primero que supiere que ha llegado mensajero ó correo, dé cuenta al presidente, y juntos provean lo que conviniere.

LEY XL.

D. Felipe III en Madrid á 16 de febrero de 1621. D. Felipe IV, ordenanza del consejo á 12 de

noviembre de 1630.

Que el presidente y jueces de la Casa dividan las materias de que escribieren en diferentes cartas.

Cuando el presidente y jueces oficiales y letrados en cuerpo de audiencia ó en particular nos escribieren y dieren cuenta de algunas cosas convenientes á nuestro real servicio, dividan las materias, tratando en cada carta una misma sin multiplicacion, porque en esta forma se facilite mejor el despacho y excuse la confusion, y respondan luego á todos los negocios sobre que por Nos se les hubiere escrito. LEY XLI.

D. Felipe II en Monzon á 6 de noviembre de 1563. Que los mandamientos de prision que diere la casa, vayan dirigidos á sus alguaciles.

Los mandamientos de prision que dieren el presidente y jueces de la casa, sean dirigidos á los alguaciles de ella, cuya ejecucion les compete, y no à otro de la ciudad de Sevilla, si no fuere por impedimento, ausencia ó enfermedad; y si en algun caso particular conviniere tomar otra resolucion, tenemos por bien que lo ejecute el que mas convenga.

LEY XLII.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 2 de abril y á 15 de setiembre de 1558. En Monzon de Aragon á 15 de enero de 1564. En Madrid a 21 de junio de 1574. D. Cárlos II y la reina gobernadora. Que el presidente y jueces oficiales puedan enviar y llevar alguaciles con vara de justicia d comisiones y otras diligencias.

Porque el señor emperador D. Carlos, de gloriosa memoria, concedió jurisdiccion á los jueces de la casa de contratacion de Sevilla para que conozcan solos privativamente de todas las causas contenidas en sus Ordenanzas y contra las personas que en cualquier forma vinieren contra ellas, y para su guarda y ejecucion, despachos de flotas y armadas, y todo lo á ello tocante y dependiente: y el presidente y jueces salen de Sevilla á los puertos y costas de la Andalucía y otras partes, con alguaciles y eje. cutores con vara de justicia y escribanos por ellos nombrados: ó envian alguaciles, ejecutores y escribanos con comisiones. Y atento á que no tienen territorio limitado ni circunscripto, se ofrecen dudas é impedimentos, concedemos facultad al presidente y jueces oficiales, para que cuando les pareciere puedan enviar alguaciles de la casa con vara de jus icia y escribanos á Sanlúcar de Barrameda, Cadiz, Santa Maria, y otros puertos y partes de nues.

tros reinos y señoríos donde conviniere, y les den sus comisiones para lo que hubieren de hacer, y puedan enviar los autos y requerimientos que hicieren con los escribanos ante quien pasaren y asimismo para que los dichos presidente y jueces puedan llevar consigo al tiem. po que fueren á hacer las visitas de flotas y armadas que partieren de Sanlúcar para las Indias y otras partes, alguaciles con vara que sean de la casa, y estando impedidos nombren otros. Y mandamos á todos los corregidores y justicias de cualesquier ciudades, villas y lugares por donde pasaren y donde fueren los dichos alguaciles que enviaren y lleva ren el presidente y jueces de la casa, que los dejen libremente traer vara de justicia, y no les pongan ni consientan poner embargo ni impedimento alguno, antes les den todo favor y ayuda para cumplir y ejecutar sus comisiones, pena de nuestra merced y de cien mil maravedis, aplicados á nuestra cámara.

LEY XLIII.

D. Felipe II en Aranjuez á 18 de febrero de 1574. Que los alguaciles se nombren por su turno y para dentro en Sevilla conforme á esta ley. Los alguaciles que hubieren de salir con el presidente y jueces oficiales ó cualquiera de ellos al despacho, ida y venida de flotas y armas, se han de nombrar por su turno y rueda, y no lleven otra persona con salario, con apercibimiento de que no se ha de pasar en cuenta y habiendo de enviar á los negocios y comisiones que se ofrecieren en la casa, quien las cumpla y ejecute, sea uno de los alguaciles de ella guardando el turno é igualdad; y si los negocios fueren dentro en Sevilla, de oficio, se nombrará y cometerá al que de los dichos alguaciles pareciere, y en los que fueren entre partes cada uno podrá acudir al que de los dichos alguaciles quisiere, à su voluntad sin li

mitacion.

LEY XLIV.

D. Felipe II en San Lorenzo á 31 de marzo de 1584. Y á 17 de julio de 1593, decreto del consejo á 5 de mayo de 1654.

los

Que los depósitos se entreguen por mandamiento de los jueces que los hubieren hecho. Declaramos que los depósitos hechos por órden de los jueces letrados de la casa de contratacion, se paguen y entreguen por lo que ellos determinaren, y por sus mandamientos, y que se hubieren hecho por orden del presidente y jueces oficiales, se den y entreguen por sus mandamientos: y cualquier deposito hecho por los susodichos, no se pueda sacar por ningun juez de comision sin noticia y suplicatoria à los jueces de la casa para que ordenen al depositario que lo cumpla, si no hubiere causa legitima para que no se ejecute, tomando la razon en sus libros, como se ha hecho guardado.

LEY XLV.

y

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, ordenanza 14 de la casa. Y la reina gobernadora en la 5 de la casa.

Que al tiempo de votar se manden despejar las salas, y los jueces estén solos. Ordenamos que al tiempo de votar los ne.

gocios y pleitos, hagan el president, jueces oficiales y letrados, despejar las salas y tribunales, y quedándose solos determinen y sentencien los negocios, pleitos y causas civiles y criminales, con el secreto que deben.

LEY XLVI.

El emperador D. Cárlos y la reina doña Juana, ordenanza 10 de la casa, á 11 de agosto de 1552. Que al votar comience el juez mas moderno, y firme en mejor lugar el mas antiguo.

Los jueces de la casa, oficiales y letrados, se asienten por sus antigüedades, asi concurriendo en una sala como en diferentes, segun sus profesiones y ejercicios de gobierno ó justicia: comience a votar el mas moderno, y por su órden se acabe en el mas antiguo, el cual ha de firmar al principio del decreto, auto ó despacho, despues del presidente, si fuere juez, y proseguir los demas.

LEY XLVII.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, ordenanza 21 de la casa. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que las sentencias y despachos se firmen conforme desta ley.

Ordenamos que las sentencias se firmen de todos los jueces oficiales y letrados que hubieren determinado en gobierno ó justicia, y las provisiones y despachos, conforme á la ordenanza y estilo del consejo; y en las informaciones y licencias de pasajeros se guarde lo ordenado, y el relator y escribano de la casa den á firmar á los jueces lo que tocare á sus oficios, y no las partes.

LEY XLVIII.

Los mismos, ordenanza 15 y 16. En Madrid á 14 de agosto de 1535, Ordenanza 1,a

Que habiendo discordia entre los jueces oficiales, y pudiendo ser, se consuite al rey, y si no, se esté á la mayor parte, y asiente en el libro la contradiccion.

Mandamos que si alguna vez entre nuestros presidente y jueces oficiales hubiere alguna diferencia en los votos sobre materia tocante á nuestra real hacienda ó á sus oficios, y fuere de tal importancia y calidad, que la dilacion no cause peligro, nos envien relacion del caso y de sus votos, para que mandemos proveer lo que convenga, y en las cosas que no fueren de tanta sustancia firmen todos lo que votare la mayor parte, y tengan un libro donsi en materias de nuestra hacienda hubiere ende se asiente por auto el parecer contrario; y tre los susodichos alguna diferencia ó diversidad de pareceres, al tiempo que la partida se asiente en el libro de cargo y data del tesorero, ordenamos que hagan asentar junto á la tal partida la contradiccion del que fuere de refiriéndolo al libro de los votos, para que volo y parecer contrario, declarando alli ó al tiempo que diere cuenta el tesorero se le tome la relacion que el contador sacare del libro de cargo y data, firmado de todos los jueces oficiales.

por

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