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TITULO QUILTTO.

Del juez oficial y cónsul que van á los puertos al despacho de las flotas y armadas.

LEY PRIMERA.

El emperador D. Cárlos y la reina doña Juana y el príncipe gobernador, ordenanza 191 de la casa. Y á 24 de abril de 1353. Y à 19 de enero de 1555. Véase la nota al fin de este título.

Que un juez oficial vaya por turno al despacho de las flotas y armadas, y asistan el general y visitadores.

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nuestros jueces oficiales á quien tocare por turno asistir al despacho y apresto de galeones ó flotas de Nueva España, sucediere esperarse ό venir de las Indias otros galeones o flotas, haya de acudir y tener cuidado de recibirlos, no obstante que no le toque por su turno, y que habia de ir á recibirlos otro juez oficial, porque nuestra voluntad es que nunca puedan concurrir en las dichas ciudades dos jueces oficiales juntos para ambas cosas: y en las ocasiones de esta calidad excusen competencias y no se multipliquen los gastos y costas.

LEY IV.

D. Felipe II allí à 10 de diciembre de 1566. Y à 18 de agosto de 1589.

Que al juez oficial que fuere al despacho de flotas ó armadas, se dé el salario conforme á esta ley.

Ordenamos y mandamos que cuando se despacharen flotas, galeones o armadas para las Indias, unos de nuestros oficiales de la casa de contratacion de Sevilla, por turno, baje al puerto de Sanlúcar ó Cádiz, donde fuere nuestra voluntad que se haga el despacho, y se halle presente à la visita de todos los navios, use y ejerza este cargo, segun y en la forma que le es permitido por leyes y ordenanzas, junto con los visitadores nombrados por Nos, y no el uno solo, y reconozca si van sobrecargados ó boyan- Mandamos desde el dia en que los jueque tes, armados y marineros, conforme à las di. ces oficiales salieren al despacho de las flotas y chas ordenanzas y si llevan cosas prohibidas armadas á Sanlúcar ó Cádiz y en esto se ocupa y fuera de registro, y si se cumple en todo lo ren, tengan y gocen el salario acostumbrado que por Nos está ordenado, porque nuestra vo- hasta el dia en que volvieren á Sevilla, el cual luntad es no iunovar la costumbre y buena or-hayan y lleven de las averias, y de lo que se den que en los despachos se ha observado. Y declaramos que el general ha de hacer su visita despues de haber salido de la barra de San lúcar y balía de Cádiz, y que dentro del puerto ha de visitar el juez de la casa con los visitadores, hallandose presente el general, al cual se le dé traslado de la visita, para que haga la que le toca en saliendo de barra y bahía, y en esta forma se guarde para mejor ejecucion de lo ordenado; y advierta el general si lleva algo contra las leyes y ordenanzas, para que el juez lo remedie y ejecute: y habiendo salido al mar con la flota y armada, haga el general lo mismo, cotejando ambas visitas y todo lo demas que en el discurso del viaje hallare contra la dicha visita, leyes y ordenauzas de la casa, y lo castigue y remedie como convenga.

LEY II.

D. Felipe II en el Escorial á 30 de diciembre de 1566.
Que el juez oficial que fuere á despachar flota, no
sea el que hubiere comprado los bastimentos.
El juez oficial de Sevilla que hubiere tenido
cargo de comprar y proveer los bastimentos y
cosas necesarias para las flotas, galeones ó ar-
madas que se despacharen a nuestra costa, no
vaya al despacho sino otro juez oficial a quien
cupiere el turno por su orden.

LEY III.

D. Felipe IV en Madrid á 1.o de julio de 1653.

Que estando en Cádiz ó Sanlúcar alguno de los jue ces oficiales al apresto de galeones o flotas, si llegaren otros, acuda á todo.

cobra para el gasto de las flotas y armadas, y este salario se les pague demas del ordinario y gajes que por Nos les estuvieren señalados por sus oficios.

LEY V.

El emperador D. Cárlos y la princesa gobernadora, en Valladolid á 5 de junio de 1555, capítulo 1.o de instrucción del juez oficial.

Que el juez oficial visite las naos, y señale las que puedan navegar.

Luego que llegue el oficial á Sanlúcar ó Cádiz vea y visite por su persona las naos que estuvieren cargadas para ir en la flota ó armada, y no lo cometa ni encomiende á otra uingada, armada y artillada, para que pueda haguna, y señale y matricule la que hallare carcer el viaje, y á las tuvieren fa.ta en lo susodicho lo haga proveer, y de otra forma no las consienta navegar en la tal flota ó armada. LEY VI.

que

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Aunque las naos esten arinadas y artilladas conforme las leyes y ordenanzas, si el juez oficial viere y reconociere que estan sobrecargadas y embarazadas, sobrecubiertas y de otras partes, de forma que mal se puedan aprove migo en ocasion de valerse de las armas: Manchar de la artilleria, defender y ofender al ene. damos que esté muy advertido, note y recofuera de las órdenes llevare que

carga

Declaramos y mandamos que si estando en nozca la las ciudades de Cádiz ó Saulúcar alguno dei dadas y no se pudiere servir de las armas y ar

tillería con la facilidad y presteza que se requiere, y haga descargar y echar fuera lo que á esto embarazare, por manera que el navío quede boyante y marinero para los dichos efectos.

LEY VII.

Los mismos allí, capítulo 5.

Que el juez oficial pueda poner barcos y personas para que no se cargue ni saque nada despues de la visita.

Si al juez oficial pareciere que en Chipiona ó Rota es bien que se ponga alguna persona que le de aviso de lo que se cargare o descargare contra lo ordenado, y que conviene traer bar. co que reconozca y ronde de dia y noche entre los navíos desde que se comenzaren á visitar, para que haya el recaudo que convenga, y se pueda mejor cumplir lo que fuere á su cargo, la pondrá y prevendrá el barco, y los gastos que se hicieren se pagarán á costa de culpados que en esto hubiere, y no los habiendo del caudal de la avería.

LEY VIII.

Los mismos allí, capítulo 3 y 4 de instruccion. Que despues de visitadas las naos no se carguen mercaderias ni descarguen armas, ni las acompañen barcos.

El juez oficial esté siempre con mucha advertencia y provea que despues de visitadas las naos no se puedan introducir en ellas ningunas mercaderías, ni saque artillería ni armas, ni otra ninguna cosa que estuviere registrada, castigando y ejecutando en las personas y bienes de los culpados las penas impuestas con todo rigor, y envie algunos barcos con la flota que salgan en la misma ocasion, y provea y haga que ningun género de embarcacion salga con la flo ta o armada, sino las que el juez oficial enviare: y ademas de estas diligencias le encargamos, y á los demas jueces que por su turno tocare, que tengan especial cuidado al tiempo que volvieren las flotas ó armadas, de hacer gran diligencia é informacion sobre lo susodicho, y averiguar los que fueren culpados, para que sean castigados conforme lo ordenado, y siempre nos den aviso de lo que hicieren. Y porque ninguno pueda alegar ignorancia, es nuestra voluntad que los dichos jueces hagan pregonar lo contenido en esta nuestra ley, con las penas y apercibimientos que les pareciere, y las hagan ejecutar, que Nos les concedemos todo el poder y facultad que para ello se requiere.

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ó se han introducido mas mercaderías de las que se hubieren registrado, y castiguen á los culpados y avisen de todo á la casa de contratacion, para que allí se tenga noticia y haga jus

ticia.

LEY X.

Los mismos allí, capítulo 7. D. Cárlos II y la reina gobernadora.

Que el juez oficial haga pregonar que las naos aguarden y saluden á la capitana, y tomen el nombre, y no muden derrota sin licencia.

Al tiempo que la flota ó armada hubiere de partir, el juez oficial haga pregonar públicamente, como venga á noticia de todos los capitanes y maestres, que aguarden á la capitana, y no se propasen, y cada mañana y tarde la saluden, ó por lo menos una vez, para tomar el nombre, y siempre guarden la conserva, y ninguno tome derrota sin licencia y órden del general, pena de incurrir en la que se halla impuesta por la instruccion de generales del año de mil seiscientos y setenta y cuatro, la cual se ejecute sin remision.

LEY XI.

Los mismos allí, capítulo 8. Que el juez oficial haga cerrar los registros y despachar las naos con brevedad.

Porque suele haber dilacion en cerrar los registros, ordenamos y mandamos al juez oficial que fuere á la visita y despacho, que ponga diligencia en procurar que se cierren, y que en la partida de flota ó armada à que asistiere haya toda brevedad.

LEY XII.

Los misinos allí, capítulo 6. Que el juez oficial procure que las naos vayan bien prevenidas de agua.

Mandamos que el juez oficial visitador pro. vea y ordene que las naos de flota y armadas vayan bien prevenidas de agua, de forma que por falta de agua no padezca la gente que fuere embarcada como algunas veces ha sucedido.

LEY XIII.

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alquileres de cavalgaduras para llevar sus personas, criados y ropa, de Sevilla á Sanlúcar, Cádiz y otras partes, ni de vuelta á la dicha ciu. dad, ni de fletes de barcos para visitar las naos, porque todos estos gastos son suyos propios, y los deben y son obligados á hacer por sus offcios y salarios que de Nos perciben.

LEY XV.

D. Felipe II en San Lorenzo á 5 de octubre de 1594. D. Felipe III en Madrid á 28 de marzo de 1611. Que cuando algunas naos entraren en Cádiz, vaya un juez oficial de la casa á la visita de ellas, y otro á Sanlúcar.

Porque está mandado que uno de los oficiales de la casa de Sevilla vaya á Sanlúcar á la visita de las armadas y flotas que vinieren de las Indias, y podria suceder que algunos generales con los navios grandes de su cargo y otros de las flotas de mucho porte, sin embargo de la prohibicion se resolviesen á entrar en la bahia de Cádiz y no por la barra de Sanlúcar en el puerto de Bonanza, por el riesgo que podrian tener viniendo muy cargados, y no acertando à llegar á tiempo que hallasen aguas en la barra ni pudiesen aguardar, á cuya causa se habrá de dividir la armada o flota, y entrar algunas naos con plata en Sanlúcar y otras en Cádiz, y en este caso es forzoso que en ambas partes haya el cobro que se requiere, porque un juez oficial solo no podrá acudir á todo en un mismo tiempo: Mandamos al presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion, que sucedien. do el caso referido vaya un juez á Sanlúcar y otro à Cádiz. Y declaramos que la visita de las naos que entraren en la bahía de Cádiz, y por ser de mucho porte no pudieren entrar por la barra, y la descarga que de ellas se hiciere no toca ni conviene al juez oficial que reside en Cádiz. Y mandamos que la deje hacer á la dicha casa y juez oficial de ella á quien tocare, conforme à la órden referida, y el de Cádiz no se introduzga en ello.

LEY XVI.

D. Felipe II allí á 14 de enero de 1583. Que el presidente y juez que fuere al despacho, puedan enviar alguaciles por los capitanes, maestres Y gente de mar.

sal.

El presidente ó juez oficial de la casa que hubiere de ir al despacho de arınada o flota, ga puntualmente al efecto sin ninguna omision el dia que estuviere señalado, y si los capitanes, maestres y otra cualquier gente de mar que hubiere de ir en la armada o flota, no fueren á asistir á la carga y despacho de las naos que tuvieren á su cargo, el presidente o juez puedan enviar por ellos con uno ó dos alguaciles, ó los que mas conviniere, y llevarlos presos para el dicho efecto, sin tener necesidad de esperar á que esto se ejecute por el tribunal de la casa. LEY XVII.

El mismo allí á 15 de junio de 1591. Que el juez oficial no de permisiones ni despache

correos.

El juez oficial que fuere al despacho uo de permisiones ni haga ninguna cosa siu órden ni

comision del presidente y jueces de la casa de Sevilla ni despache correos á nuestra corte, y si algunos se hubieren de despachar sea por el presidente y jueces oficiales de la casa.

LEY XVIII.

D. Felipe II en el Pardo á 10 de agosto de 1574. Que el dinero que se hubiere de distribuir entre la gente de la armada, si corriere por el comercio, se entregue para ello al cónsul que fuere al despacho.

Si corrieren los aprestos y despachos de la armada y flotas á cargo del consulado y comercio, es nuestra voluntad y mandamos que el dinero que se hubiere de distribuir en pagamentos de los que fueren á servir en ellas, se entregue al cónsul que fuere á Sanlúcar á despacharlas, para que pague conforme al acuerdo y órden que para ello le dieren el presidente y jueces oficiales, y el cónsul sea obado á que dentro de quince dias, computados desde que haya vuelto á Sevilla, dará cuenta al presidente y jueces oficiales de las pagas que bubiere hecho, y de volver à la avería el dinero que sobrare y en que fuere alcanzado.

LEY XIX.

El mismo en Madrid á 10 de setiembre de 1583. Que al cónsul que fuere á Sanlúcar no se dé mas de tres ducados cada dia, y el escribano propietario de la armadu vaya a su despacho, ó envie otro á su costa.

Permitimos que el cónsul del comercio de Sevilla cuando fuere á Sanlúcar ó Cádiz y le tocare conforme al asiento pagar la gente de guerra de las flotas y armadas, pueda llevar à razon de tres ducados cada dia y no mas, y el escribano propietario de armadas vaya siempre al despacho, y sino pudiere por ocupacion ó causa forzosa envie un oficial, y sea á su costa y no de la avería.

LEY XX.

D. Felipe III allí à 18 de marzo de 1618. Que los mercaderes y cargadores cumplan lo que les ordenare el prior ó cónsul que fuere al despacho de las flotas, y las justicias lo favorezcan. Mandamos que todos los mercaderes y cargadores de las flotas que se despachan à las Inaquel comercio que estuvieren ó asistieren en dias, y otras cualesquier personas interesadas en los puertos de Sanlúcar ó Cadiz, cumplan y leyes del consulado de Sevilla, les ordenare y ejecuten lo que conforme à las ordenanzas y mandare el prior ó cónsul que fuere al despacho, con apercibimiento de que nos tendremos procederá con rigor contra los culpados. Y orpor deservido de los que contravinieren, y se denamos al presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion, y al juez oficial de Indias, y al corregidor de Cadiz, y a otros cualesquier nuestros jueces y justicias de ambos puertos, que cumplan, y hagan cumplir y ejecutar lo contenido en esta nuestra ley precisamente, porque asi conviene á nuestro real servicio y bien pu blico del comercio, honrando y favoreciendo al dicho prior o consul que asistiere en cualquiera de los dichos puertos, en todo cuanto se le ofreciere.

NOTA.

Su Magestad por resolucion, á consulta del consejo y cédula de 20 de octubre de 1677, fue servido de mandar por justas causas y motivos, denanza 191 de la casa que un juez oficial que sin embargo de estar dispuesto por la or

Del prior y

por

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TITULO SHIS.

cónsules , y universidad de cargadores á las Indias de la ciudad de Sevilla.

LEY PRIMERA.

El emperador D. Cárlos y el príncipe gobernador, en Valladolid á 23 de agosto de 1543. D. Felipe II y la princesa gobernadora, allí á 14 de julio de 1556, ordenanza 1. del consulado. D. Felipe IV por órdeu del consejo, en Madrid á 27 de noviembre de 1630. D. Carlos II y la reina gobernadora. Que en Sevilla haya consulado de los cargadores que tralaren en Indias.

Considerando cuanto á nuestro real servicio, bien comun y universal de estos reinos y los de las Indias importa el conservar el trato y comercio con ellas, y el gran beneficio y utilidad que se ha experimentado en las universidades de los mercaderes donde hay consulados, de regirse y administrarse por prior y consules, y las diversidades de pleitos y largas dilaciones que se ofrecen en su despacho, en grave daño y detrimento de los comerciantes: Damos licencia y facultad à los cargadores, tratantes en nuestras Indias, Islas y Tierra-Firme del mar Occéano, vecinos y residentes en la ciudad de Sevilla, para que se junten en la casa de contratacion al tiempo señalado por las leyes de este titulo en cada un año, y allí puedan elegir y nombrar, elijan y nombren un prior y un con

sul

que sean de los mismos cargadores, los mas hábiles y suficientes, y de mas experiencia que para la administracion y ejercicio de los dichos oficios vieren que conviene, y que este consu

lado se nombre é intitule universidad de los cargadores á las Indias.

LEY II.

El emperador D. Carlos y la princesa gobernadora, en Valladolid á 14 de julio de 1554, Ordenanza 1.a Que para la eleccion del prior y cónsules se haga primero la de los electores, conforme a esta ley.

nes, y el prior y consules se junten en la capilla de la casa el dia de pascua de Reyes, donde se diga una Misa del Espiritu Santo, para que los alumbre en la eleccion de electores, y sean tales, que convengan al acierto; y á los electores que elijan prior y consul, personas que guarden el servicio de Dios y nuestro bien, y utilidad de la universidad del comercio; y otro dia siguiente (si no fuere fiesta) el juez oficial y prior y consules, y los cargadores de las Indias que quisieren hallarse presentes, se junten á las dos de la tarde en la casa de contratacion y sala del consulado, y asi juntos ante el dicho escribano del consulado, con asistencia del juez de apelaciones, elijan entre los que allí se hallaren presentes ó ausentes que esten en la dicha ciudad, treinta personas honradas, cargadores á las Indias, por electores de prior y consul, dos años primeros, y asi juntos elijan á las dichas treinta personas, y quede por auto y testimonio del escribano del consulado en un libro que para ello tengan.

LEY III. Ordenauza 2 del consulado. Que los electores y los que eligieren tengan las calidades que se declara

Los treinta electores y los cargadores que han de nombrar y elegir sean hombres casados ó viudos, ó de veinte y cinco años cumplidos, cargadores á las Indias, que tengan casa de por si en la ciudad de Sevilla y no sean extranjeros, ni criados de otras personas, ni escribanos, ni tengan tienda pública de cualesquier oficios, porque estos tales no han de tener voto en la eleccion de los electores, ni ser nombrados ra ninguna cosa.

LEY

IV.

pa

D. Felipe IV en Madrid á 26 de diciembre de 1623. Y á 15 de enero de 1648.

Ordenamos que el prior y cónsules el segundo dia del año hagan pregonar públicamen. te en la casa de contratacion, lonja y gradas de la ciudad de Sevilla, á las horas de mayor concurso de gente, ante el escribano del consula- Que para electores, prior ó cónsul, no se admitan do, que se han de elegir electores de prior y extranjeros, ni sus hijos ni nietos. cónsules; y los cargadores que quisieren se ha- Ordenamos y mandamos al presidente y juellen presentes para votar en la dicha eleccion ces oficiales de la casa de Sevilla que en la elec de electores otro dia despues de pascua de Re-cion de prior y cónsul de la universidad de los yes, y este pregon se publique dos dias conti- cargadores, no permitan que se falte á lo ordena. nuos que no sean fiestas, y habiéndose publica- do, ni sean elegidos para los dichos oficios nindo, el juez oficial que conoce de las apelacio-gunos extranjeros, ni sus hijos ni nietos, ni

puedan ser nombrados para consiliarios, ni votar en las elecciones.

LEY V.

D. Felipe II y la princesa gobernadora, Ordenanza 2. Que los electores de prior y cónsul hagan el juramento de esta ley.

Mandamos que nombrados los treinta electores de prior y cónsul, otro dia siguiente el portero del consulado llame al juez oficial diputado y á los electores para que se junten en la casa de contratacion en la sala del consulado, y elijan y nombren prior y consul, estando presente el dicho juez oficial, los cuales, ó los que de ellos se hallaren presentes, con que no sean menos de veinte electores, se junten con el prior y consules que fueren, y por ante el escribano del consulado, ante quien han de pasar todos los autos de la eleccion, cada uno de los electores jure de hacer la dicha eleccion bien y lealmente, conforme á Dios y á su concieucia, y que nombrará personas que entiendan han de guardar el servicio de Dios nuestro Señor y nuestro, justicia á las partes y bien de la universidad.

LEY VI. Ordenanza 3.

Que los electores elijan prior y consul, y en igualdad de votos le tenga el juez oficial que conoce de las apelaciones.

Hecho el juramento conforme está ordenado, los electores nombren de su número ó fuera de él, segun les pareciere, dos personas, una para prior y otra para cónsul segundo, que lo sean aquel año presente; y el prior y cóusules que alli han de estar no tengan voto en la dicha eleccion de prior y consul, salvo si fueren electores, y solainente han de asistir con los dichos electores, para que se guarde lo ordenado en la eleccion ; y si acaso los electores nombraren dos o tres personas para prior y consul, que tengan tantos votos el uno como el otro, en tal caso el juez oficial y juez de apelaciones asistiere á la eleccion, vote en ella, estando, como dicho es, en igualdad de votos, y esto se guarde.

que

LEY VII. Ordenanza 1.

Que la eleccion de prior y cónsul se haga en secreto y por cédulas escritas.

La eleccion y nombramiento de prior y cónsul se ha de hacer en secreto, trayendo cada uno de los que han de votar escritos en sus cédulas los nombres de las personas que eligieren, y haciendo primero la eleccion de prior, pondrán un bonete ó caja sobre la mesa, y echando cada uno de los que tuvieren voto su cédula doblada del que eligiere para prior, acabadas de introducir todas las cédulas se reconozcan en la dicha mesa en presencia de todos, y el escribano las abra y vaya asentando por escrito, quedando elegido por prior el que tuviere la mayor parte en las cédulas, ó en igualdad de votos el que tuviere el del juez oficial diputado, conforme à la ley antecedente, de la misma forma elijan luego à uno de los dos consules, que será segundo.

TOMO III.

y

LEY VIII.

Ordenanza 4.

Que el prior y cónsul nombrados juren y se haga auto de su eleccion, como se ordena.

Luego que fueren nombrados prior y cón• sul, el juez oficial que asistiere á la eleccion, tome juramento al prior y cónsul, elegidos por ante el escribano del consulado, de que usarán el dicho oficio de prior y cónsul, guardando el servicio de Dios nuestro Señor y el nuestro, bien y utilidad de aquella universidad, y justicia à las partes; y hecho este juramento bajarán de sus lugares, y se asentarán en ellos los nuevamente nombrados, todo lo cual quedará por auto ante el dicho escribano, firmado del prior y cónsul del año antecedente, y de todos los electores, sin embargo de que algunos hayan votado por otros.

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Que faltando alguno de los electores en los dos años, se elijan hasta el número de treinta.

Si faltare alguno de los treinta electores

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