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LEY XLV. Los mismos en la dicha fundacion del consulado. Que el consulado ejecute sus sentencias.

Las sentencias que fueren pronunciadas por el prior y consules, y el juez oficial de la casa y los dos cargadores, segun lo dispuesto, siendo pasadas en cosa juzgada, se ejecutea por el prior y consules

LEY XLVI.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, allí. D. Carlos II y la reina gobernadora. Que las ejecuciones y mandamientos se hagan y cumplan por el alguacil y ministros del consulado.

Mandamos que las ejecuciones de sentencias y los mandamientos que el prior y cónsules hubieren de hacer, se hagan por su ejecutor y alguaciles, y no por los de la casa de contratacion, como antes estaba ordenado; y en su defecto ó impedimento hagan estas diligencias los ejecutores y alguaciles de la casa, los cuales asi lo cumplan.

LEY XLVII.

Los mismos allí. Que se ejecute lo que el prior y cónsules mandaren, y las justicias les dén favor.

Ordenamos á las personas sujetas y comprendidas en la jurisdiccion del consulado, que hagan, cumplan y ejecuten todo lo ordenado por el prior y consules, segun está resuelto por las leyes de este titulo, y parezcan ante ellos á sus llamamientos y emplazamientos á los plazos y con las penas que les impusieren, las cuales Nos les imponemos y hemos por impuestas, y les damos poder y facultad para las ejecutar en

los que rebeldes é inobedientes fueren: y si hubieren menester favor y ayuda para la ejecucion y cumplimiento de lo contenido en estas nuestras leyes, es nuestra voluntad manday mos á todos nuestros jueces y justicias en sus lugares y jurisdicciones, que se le den y hagan dar todas las veces que por los dichos prior y cónsules fueren requeridos.

LEY XLVIII.

D. Felipe II en Madrid á 11 de junio de 1573. Don Felipe III en Aranda á 17 de julio de 1610. Don Felipe IV en Madrid á 12 de noviembre de 1635. Que al consulado pertenece la escribanía mayor de la carrera de Indias, y la del consulado, y el oficio de alguacil mayor.

Ordenamos que del prior y cónsules sea la escribania mayor de armadas de la carrera de Indias, y la tengan y posean, y usen de ella perpétuamente para siempre jamas, segun y en la forma que hasta ahora lo han hecho, podido y debido hacer, en virtud del título que de Nos tienen, y lleven los derechos acostumbrados conforme á lo ordenado y que se ordenare, con que las personas que nombraren para escribano de las armadas, flotas y navios de las Indias, que conforme à su título lo puedan nombrar, sean hábiles y suficientes, y tengan las demas partes que se requieren, guardando en todo lo proveido y ordenado y que asimismo gocen y tengan perpétuamente los oficios de escribano mayor y alguacil mayor del

:

dicho consulado, conforme al privilegio que de Nos tienen y el prior y consules hagan todos los autos y negocios con el dicho escribano de él. del consulado, y le entreguen todos los papeles

LEY XLIX.

Los mismos allí, Ordenanza 21. Que aplica una blanca al millar de todo lo que se cargare á las Indias para dotacion del consulado.

Para dotacion del consulado, misas y limosnas, gastos de letrados, solicitadores, procuradores, escribanos, correos, portes, porteros y otras cosas semejantes, y para su conservacion conviene y es necesario que tenga caudal separado. Y porque asi se guardaba en el consulado de Burgos y otros, ordenamos y mandamos que por el tiempo de nuestra voluntad todos los cargadores y tratantes en las Indias y Tierra-Firme del mar Occéano hayan de pagar y paguen de todas las mercaderías y las demas cosas que cargaren para las dichas provincias é Islas, una blanca al millar á la ida, cuando pagaren los derechos de almojarifazgo por la tasacion que de ellas se hiciere, con declaracion que del oro, plata y mercaderías de la venida no han de pagar cosa ninguna, y sea habido y tenido por cargador y tratante, y tener obligacion de pagar el dicho derecho ó avería el que hubiere mas de un año que trata en las Indias, ó el que cargare de nuevo para ellas mas cantidad de mil ducados en una o mas veces, y no otra ninguna persona; y para la cobranza de este derecho o avería concedemos jurisdiccion al prior y cónsules con. tra cualesquier personas que lo debieren.

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Segunda parte de la ordenanza 21 del consulado. Que haya receptor de la blanca al millar, y se de la cuenta como en esta ley se contiene.

El prior y consules nombren y tengan un receptor ó bolsero, el cual esté en la mesa del almojarife de Indias, y cobre la avería de una blanca al millar, y pague de alli los libramientos que los dichos prior y consules en él dieren ó los dos con el escribano: y el prior y consul que salieren den cuenta con pago de todo lo que en su año hubieren recibido y gastado al prior y consules siguientes en todo el mes de enero de su eleccion: y los que tomaren la cuenta sean obligados à enviarla en todo el mes de febrero á nuestro consejo de Indias para que se vea, y si estuviere bien, se apruebe y reconoz

ca lo

que valió, y en qué se gastó, y si conviene añadir ó disminuirla. Y mandamos al presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion que tengan muy gran cuidado en saber la forma que tiene el receptor en cobrar esta avería que ha de ser justa y sin vejacion ni exceso, asi en la cantidad que ha de cobrar, como de los verdaderos deudores y no de otros ningunos; y si lo hallaren culpado, lo puedan castigar por fuero y derecho: y dadas las cuentas por el prior y cónsul y receptor, las vean el presidente y jueces oficiales, y con las adiciones que les pusieren se envien á nuestro consejo de Indias para que provea justicia.

LEY LII.

D. Felipe IV en Madrid á 11 de enero de 1647. En Buen-Retiro á 6 de febrero de 1652.

Que el consulado presente en la casa sus cuentas cada año, y se remitan al consejo.

Ordenamos y mandamos que el consulado entregue en la casa de contratacion cada año las cuentas de sus propios, administraciones, depósitos, derechos, impuestos, y todas las demas que estuvieren á su cargo y distribucion, para que se revean en la casa y el presidente y jueces las remitan á nuestro consejo de Indias, con apercibimiento que si el consulado no lo cumpliere no se pasará à la aprobacion del prior y cónsul, y se procederá á mayor demostracion y ha de ser de la obligacion y cuidado del presidente y jueces remitirlas al consejo en todo el mes de febrero, ó avisar al consejo si el consulado no las hubiere entregado, habiendo sido apercibido con los motivos que hubieren tenido para dejarlo de hacer, en que provea el consejo lo que convenga.

LEY LIII.

D. Felipe III en Segovia á 4 de julio de 1609. Que las cuentas de la lonja de Sevilla se tomen cada año como se ordena.

El prior y consules al principio de cada un año, luego que entraren en el ejercicio de sus cargos y oficios, hagan tomar la cuenta al receptor que fuere del derecho de la lonja al tiempo que la tomaron à sus antecesores y asimismo à los demas ministros que asistieren á la tabla de este derecho, veedores, sobrestantes y otros cualesquier oficiales del tiempo que la debieren dar, de los maravedis, materiales y pertrechos, y otros cualesquier géneros; y fenecidas, hagan cobrar los alcances, haciéndose sobre ello todas las diligencias convenientes y necesarias. Y mandamos que el presidente y jueces de la casa lo hagan cumplir y ejecutar, y el prior y consules tengan cuidado de avisarnos en nuestro consejo de las Indias de lo que resultare de las cuentas.

LEY LIV.

El emperador D. Carlos y la princesa gobernadora, ordenanza 22 del consulado.

Que haya libro de las naos perdidas y de lo que se salvare de ellas, lo cual se traiga y reparta como se ordena.

Ordenamos que para mejor recaudo, cuenta y razon de lo que se salvare de navios que se perdieren, el prior y consules tengan un li

bro en que pongan por memoria todos los navíos que se perdieren en el viaje de las Indias de ida y vuelta, y en qué partes, y si hay nueva de que se salvase alguna mercadería, oro ó plata, y habiéndola de que se salvó, tengan cuidado y procuren que se traiga su valor a la casa de contratacion, y para ello despachen el presidente y jueces oficiales sus cartas requisitorias a las justicias de los lugares en cuyas ju. risdicciones se hubieren perdido y los demas recaudos que convengan para que lo envien á la casa y luego que se haya traido, el presidente y jueces oficiales nombren personas que hagan el repartimiento y distribucion prorata, confornie á los registros, y lo repartan sueldo á libra entre los cargadores de los dichos navios y aseguradores que lo hubieren pagado; y lo que cupiere á cargadores, tratantes en Indias que estuvieren incorporados en el consulado, se remita y entregue al prior y cónsules para que lo den á sus dueños, y ningunas personas der en lo susodicho, los cuales no hayan de desque no fueren el prior y consules puedan entencontar ni llevar cosa alguna por la diligencia y trabajo que en esto pusieren; y en lo que tocare a las otras personas, el presidente y jueces oficiales lo entreguen conforme al repartimiento que hubieren hecho, en que no se introduzgan el prior y consules, de tal forma que con toda brevedad perciban las partes interesadas lo que les tocare por dichos repartimientos.

LEY LV.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, en la fundacion del consulado.

Que el consulado pueda hacer ordenanzas, y no use de ellas hasta que estén confirmadas.

Concedemos facultad al prior y consules para que si reconocieren que conviene hacer algunas ordenanzas perpetuas ó temporales, conveuientes al servicio de Dios y nuestro, bien y conservacion del comercio y trato de las Indias, en que no resulte perjuicio de tercero, las puedan hacer y remitan á nuestro consejo de Indias, y no usen de ellas hasta que sean confirmadas.

LEY LVI.

D. Felipe II y la princesa gobernadora, Ordenanza 19. Que haya archivo con tres llaves para las escrituras del consulado, y cómo se sacarán.

Ordenamos que el prior y consules tengan un archivo en la casa de contratacion y sala del consulado donde esten todas las escrituras tocantes á aquella universidad, por cuenta é inventario, con tres llaves diferentes, las cuales tengan el prior y los dos consules, para que no se pueda sacar escritura, libro, cuenta, provision, ordenanza ni otro cualquier papel que deba ser guardado sino fuere por maudado de todos tres juntamente: y si algun instrumento se sacare, se ponga por memoria en un libro que para esto tengan, y reciban conocimiento del letrado ó persona á quien se diere alguna escritura, y póngase en el armario; y si de otra forma se diere algun libro ó escritura, tende pena el prior y consules que los dieren á dos mil maravedis cada uno, y mas todos los

gan

daños que resultaren à la universidad por falta de las dichas escrituras, y el prior y consul que salieren, entreguen á los que sucedieren todos los libros y escrituras por cuenta é inventario, y reciban conocimiento de ellos, obligándose de entregarlos al prior y consules que sucedieren á estos.

LEY LVII.

El emperador D. Cárlos y el príncipe gobernador, en Valladolid á 13 de setiembre de 1545. D. Felipe II en Madrid á 21 de junio de 1571.

Que el prior y consules usen sus oficios conforme á las leyes, y en lo demas acudan á la casa de Sevilla.

Ordenamos y mandamos que el prior y cónsules usen de las facultades que de Nos tienen en las materias que tocan al consulado, como se ordena por las leyes de este titulo; y para todas las demas que expresamente no les fueren concedidas, ocurran al presidente y jueces de la casa de contratacion, que las ordenen y provean como hasta ahora lo han hecho; y el sidente y jueces ayuden y favorezcan al prior y consules, y nos avisen de lo que innovaren, y no les impidan ni estorben en cosa ninguna les tocare al uso de sus oficios.

que

LEY LVIII.

pre

D. Felipe II y la princesa gobernadora, en Valladolid à 8 de diciembre de 1556.

Que en la comision para visitar la casa de Sevilla se comprenda el consulado.

Cuando Nos mandaremos visitar la casa de contratacion de Sevilla, segun lo ordenado por la ley 1, lib. 2, tit. 34 de esta Recopilacion, aunque en la provision y comision no vaya expresado que sean comprendidos el prior y consules de la universidad de cargadores de Sevi

lla, el visitador que á esto fuere visitará tambien al prior y consules, como á los otros oficiales de la dicha casa, que Nos le concedemos jurisdiccion cuanto fuere necesaria para proceder en la misma forma.

LEY LIX.

D. Felipe III en San Lorenzo á 5 de octubre de 1606. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que la contratacion de los hombres de negocios de Sevilla no se haga en la santa iglesia, y sea en la lonja.

Al tiempo que se fabricaba la lonja de Sevilla acostumbraban los cargadores, comerciantes y hombres de negocios recogerse dentro de la santa iglesia catedral por la puerta de san Cristóbal, que remata el crucero, y alli hacian sus contrataciones y negocios: exceso que nunca se debió permitir ni tolerar. Y porque ya está la obra en perfeccion y pueden los negociantes tratar de sus intereses con toda comodidad y conveniencia, ordenamos y mandamos á los dichos cargadores, comerciantes y hombres de negocios, que guardando el respeto debido á tan sagrado y venerable lugar, no entren à contratar en él, y los escribanos públicos tengan sus oficios en la plaza de la lonja ó en ella misma, donde el consulado les señalare lugar. Y encargamos al prior y consules que lo hagan ejecutar y ayuden por su parte cuanto conven

ga y sea posible, á que con efecto se asiente la contratacion y comercio en la lonja.

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Los cargadores de Sevilla á las Indias no puedan ser ejecutados por los derechos de alcabalas ni nuevos apuntamientos, sin preceder informacion de las mercaderías que hubieren ven. dido de las compradas para cargar; y si se les que habrán pidiere cuenta de ellas, declaramos cumplido con dar una relacion jurada y firmada de los registros de las naos en que se cargaren, para que los arrendadores se satisfagan con ver los dichos registros en la contaduría de la casa de contratacion y si en ellos no pareciere haber cargado las inercaderías de la relacion que cada uno diere, en tal caso quede el cargador obligado á dar cuenta al arrendador de las que faltaren; y si pareciere haberse registrado no se pueda pedir la alcabala de ellas.

:

LEY LXI.

D. Felipe IV en Madrid á 4 de julio de 1623. Que los del comercio de las Indias, concediendose esperas, paguen á razon de cinco por ciento al año.

Porque algunas veces concedemos esperas á los cargadores á Indias para que satisfagan sus débitos hasta que lleguen à estos reinos los galeones y flotas y se entregue la plata, por excusar las dudas que sobre esto se pueden ofrecer: Declaramos que los intereses que por esta ra. zon han de pagar los deudores gozando la dicha espera, han de ser á razon de cinco por ciento al año respectivamente por el tiempo que de ella gozaren.

LEY LXI.

D. Felipe II á 18 de marzo de 1592 En el monasterio de la Estrella á 2 de noviembre de él. D Felipe III en San Gerónimo de Madrid á 1.° de noviembre de 1598. En San Lorenzo a 26 de mayo de 1609. D. Felipe IV en Madrid á 21 de noviembre de 1625. Que no se pongan estancos de mercaderías sin licencia del rey, y los consulados avisen si se hiciere novedad.

Para conservacion y acrecentamiento del trato y comercio de estos reinos con los de las Indias, encargamos y mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores que en ellas no permitan estanco en los vinos, frutos ni otras mercaderías que se llevan de estos reinos, y lo dejen comerciar libremente, favoreciendo la contratacion y comercio; y dado caso que convenga formar algun estanco, como està ordenado, lib. 8, tit. 23, preceda nuestra licencia, y entretanto no se ejecute. Y ordenamos al prior y consules de la universidad de cargado. res de Sevilla y à los consulados de Lima y Méjico, que si hubiere alguna novedad nos den cuenta é informen muy particularmente sobre

esto.

LEY LXIII.

LEY LXIV.

El mismo allí á 29 de mayo de 1640. D. Cárlos II y la reina gobernadora.

por

Que si órden del prior, cónsules ó diputados de Sevilla se llevare ó trajere algo sin registro, incurran en las penas de esta ley.

Mandamos que si por orden del prior ó cónsules o diputados del comercio de Sevilla pareciere haberse llevado á las Indias ó traido de ellas oro, | plata, mercaderías ú otro cualquier género sin registro, incurran en pena grave, á arbitrio de los de nuestro consejo, atento à que como ministros del comercio tienen mas obligacion á proceder conforme á nuestras leyes y ordenanzas, y hacerlas guardar en lo que tocare á su jurisdiccion.

D. Felipe II en Lisboa á 3 de agosto de 1582. En San Lorenzo á 28 de julio de 1593. D. Cárlos II y la reina gobernadora.

Que el prior y cónsules tengan el salario que se declara.

Tenemos por bien que el prior del consulado tenga y goce de salario cuarenta mil maravedis, y cada uno de los contadores veinte mil maravedis cada año que lo fueren y ejercieren los dichos cargos, y que se les paguen de los bienes propios y rentas del consulado, y no de otra parte, por los tercios del año, con que sean obligados á asistir y residir en él todo el tiempo que por estas leyes se manda, y guardar todo lo contenido en ellas.

TITULO SIFTE.

Del correo mayor de la casa de contratacion.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en Aranjuez á 9 de marzo de 1580. En la visita del licenciado Gamboa.

que

re

Que el correo mayor de la casa de Sevilla resida en aquella ciudad, y reciba los despachos de Indias. de las Indias Nuestro correo mayor side en la ciudad de Sevilla ha de asistir en ella ó la de sus tenientes, para recipor su persona bir todos los despachos y cartas que tocaren á aquellos reinos y provincias, y le llevaren á su casa por parte del presidente y jueces, ó los demas ministros de la casa de contratacion, ó por el prior y consules de la universidad de cargadores, ó á las demas personas tratantes en las Indias, y tenerlos à recaudo y entregarios con fidelidad y cuidado á los correos que se despacharen á nuestra corte y otras partes; y tambien ha de tener cuidado en las cartas, pliegos y despachos que à su casa llevaren los correos de ida y vuelta de la corte y las demas partes, las á quien fueren dirigidos para que personas y sobrescritos los reciban luego que lleguen y tengan ciertos, seguros y de manifiesto.

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ta y cargo con persona particular que sea criado suyo, para que pueda dar mejor recaudo y servir á los gentiles-hombres, y asistir à los correos que llegaren á los lugares y posadas á tomar las postas; y este criado ú otro cualquiera que las tuviere á su cargo no ha de llevar derechos ni aprovechamientos ningunos á los gentiles-hombres, correos ni à los demas que se sirvieren de las postas, si no fuere el precio que estuviere tasado cada caballo. LEY IV.

El mismo allí.

Que el correo mayor no detenga los correos, y cumpla lo concertado con las partes.

El correo mayor no ha de detener ni entretener los correos de à caballo ni de á pie; déles el viaje, y despáchelos luego que las partes á cuya costa van, se los pidieren, cumpliendo el concierto, sin aguardar á que sus tenientes y oficiales busquen otros despachos y percances, porque quien despacha el correo principalmen les dá el porte es el interesado, y recibe mucho daño de que se detenga y no cumpla lo

te y

concertado.

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LEY VI.

El mismo allí.

Que al correo que saliere se dén sueltas las cartas, sin guardarlas para otro, ni darle pliegos separados. Porque el correo mayor, su teniente y oficiales, teniendo correspondencias con otros correos en esta corte y otras partes, les ervian grandes pliegos y mazos de cartas, juntando muchas de diferentes personas, con los mayores portes para sus aprovechamientos particulares, en perjuicio de los correos de á caballo y á pie que hacen los viajes realmente, y detienen los pliegos hasta que salgan otros correos que los lleven, quitándolos a unos y dándolos á otros, y las personas cuyas son las cartas reciben de esto mucho daño, y se detienen y pierden los pliegos: Mandamos que el correo inayor, teniente y oficiales no lo hagan asi, y tengan mucho cuidado y diligencia en que á cualquier correo que saliere se den y entreguen todos los pliegos, despachos y cartas sueltas, sin reservar ningunas de las que en su casa y poder tuvieren, á la hora que el correo saliere, y no aguarden à otro ni hagan los mazos arriba referidos. LEY VII.

El mismo allí.

Que el correo mayor no detenga los correos en el camino.

Los correos despachados por el correo mayor no han de llevar órden suya ni de sus ofi ciales para que se detengan eu algun lugar ó posada en el camino, ni les han de enviar órden de que aguarden para enviarles allí algunos despachos ni para otra cosa alguna déjenlos ir libremente y hacer su viaje con la diligencia que salieren despachados.

LEY VIII.

D. Felipe II allí.

Que habiendo correo para la corte se diga a quien lo preguntare, y reciba los despachos que le dieren, sin mas costa que la del correo.

correo y

Ha sucedido que habiendo correo para esta corte, y pudiendo traer los despachos de todos los que en aquel tiempo quisieren despachar, se ha tenido encubierto el viaje, porque otras personas que quisieren despachar pidiesen otro le pagasen, y dando á entender que este segundo es diferente del primero, hace uno mismo el viaje y se pagan dos, en que se desacomodan las partes. Y porque en esto se perjudica nuestra real hacienda, y de la avería, inandamos que habiendo correo se participe à todas las personas que lo fueren à preguntar y se publique, para que puedan libremente dar los despachos, y que no se lleven mas derechos ni haga mayor costa de la que podia causar un solo correo.

LEY IX.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, en Mouzon de Aragon á 28 de agosto de 1552. Y a 10 de noviembre de 1573.

Que el correo mayor de esta corte, cuando despachare correo á Sevilla ó adonde el rey estuviere, dé ́aviso al consejo.

Porque se ofrecen muchos accidentes en nuestro consejo de Indias, y conviene á nuestro

servicio enviar y remitir despachos con brevedad á Sevilla, Cádiz ó Sanlúcar, ó á donde Nos estuviéremos, tocantes á nuestro real servicio, y se puede excusar la frecuencia de correos, y algunas personas los despachan para el mismo viaje, los cuales podran llevar los despachos y se excusará la costa: Mandamos á nuestro correo mayor ó á su lugar-teniente, ú otra cualquier persona que en su nombre sirviere el dicho oficio en la ciudad, villa ó lugar que residiere nuestro consejo de Indias, que cuando se despachare algun correo para las dichas partes, por cualquier persona avisen á los del dicho consejo, para que si tuvieren algun despacho que enél viar, lo encaminen con hasta tener y respuesta del consejo no lo dejen partir en ninguua for. ma, pena de la nuestra merced, y de doscientos mil maravedís cada vez que no lo cumplieren. LEY X.

D. Felipe II en San Lorenzo á 15 de julio de 1577. Que cuando la casa enviare correo á esta corte, avise al regente de la audiencia y asistente, y lo mismo guarde el correo mayor.

Siempre que el presidente y jueces de la casa despacharen correo para nuestra corte, avisen al regente de la audiencia y asistente de Sevilla para que nos puedan escribir y enviar los despachos que tuvieren, y lo mismo guarde el correo mayor de las Indias.

LEY XI.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia gobernadores, en Valladolid á 23 de marzo de 1550. Que todas las veces que se despachare correo para la corte se dé aviso á la casa y consulado a tiempo que puedan escribir.

Todas las veces que el correo mayor despachare correo para esta nuestra corte, sea obligado à lo decir ó hacer saber al presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion, y al prior y consules de la universidad de cargadores, declarando el tiempo, con dia y hora, y la diligencia en que ha de venir el correo, y este aviso ha de ser con tal anticipacion, que tengan los susodichos tiempo de escribir sus cartas y enviar sus despachos à casa del correo mayor, y así lo haga y cumpla, pena de la nuestra merced, y de cien mil maravedis para nuestra cá

mara.

LEY XII.

El emperador D Carlos y el príncipe gobernador, en Madrid a 9 de junio de 1543. D. Felipe II allí. Que el correo mayor no cobre el dinero que montare el viaje, y se entregue al correo que le hiciere.

El correo mayor y sus tenientes no han de cobrar del presidente y jueces oficiales de la casa, ni del prior y consules el dinero que ha de haber el correo de á pie ó à caballo por su viaje, porque se ha de entregar en propia mano al le hiciere. mismo correo que LEY XIII.

El mismo allí.

Que el correo mayor no lleve á los correos mas que la décima, ni les dé mas carga que las cartas, Mandamos que el correo mayor y tenientes no lleven al correo que hiciere el viaje mas de

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