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D. Felipe IV en Madrid á 11 de octubre de 1635. Que da forma en tomar la razon de los despachos de vireyes y presidente del reino.

En tomar la razon de los despachos de vireyes de Lima y Mejico y presidente de Santa Fé, por los tribunales, se guarde la misma orden que en la contaduría mayor de cuentas de nuestro consejo de hacienda, cuya forma es que solamente la tomen los contadores de resultas á la vuelta de los despachos, y no los del tribunal, y de la misma suerte la tomen los oficiales de nuestra real hacienda de las dichas ciudades.

LEY XCV.

D. Felipe III en Oñate á 31 de octubre de 1615. Que los contadores tomen la razon de libranzas, mandamientos y ejecutorias contra la real Hacienda.

De todas las libranzas, mandamientos y ejecutorias que se dieren contra la real hacienda se tome la razon por los contadores de cuentas antes de su ejecucion, porque si los dueños interesados tuvieren algunas cuentas que dar de hacienda nuestra que haya sido a su cargo, las den y se cobren los alcances. Y mandamos á los vireyes y presidente que asi lo hagan cje

cutar.

LEY XCVI.

de

D. Felipe IV en Madrid à 23 de febrero de 1633. Que los contadores tomen la razon de las condenaciones y libranzas en penas de cámara. Mandamos los receptores que penas de cámara de audiencias donde hubiere tribunales de cuentas, en las cartas de pago que dieren de condenaciones pongan que se tome la los conta razon en la contaduría de cuentas, y dores la tomen, y de las libranzas que se dieren, en el receptor, guardando la ley 46, titulo 25, lib. 2, donde no hubiere tribunal de

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LEY XCVIII.

D. Felipe III en el Pardo á 18 de febrero de 1609. Que en los despachos de la contaduria se ponga que fueron con acuerdo.

Habiéndose acordado que vaya persona par ticular à tomar las cuentas de alguna de nuestras cajas, tocan los despachos al virey o presiό dente y contaduría de cuentas, como está declarado por la ley 9, tit. 1, lib. 7, y en las provisiones y despachos no se ponga con acuerdo de la audiencia, sino de los contadores de cuentas de aquel tribunal.

LEY XCIX.

D. Felipe IV en Madrid á 20 de abril de 1630. Que el contador visite y tome cuentas en Potosí, Castro-Vireyna, Cuzco, Oruro la Paz. y Los vireyes y presidente del reino procuren y hagan que los contadores de cuentas cumplan lo que estan obligados por sus oficios en acabar las cuentas de su cargo cada año, y el del Perú haga ejecutar lo dispuesto, proveyendo que el contador à quien tocare el turno referido en la ley 32 de este titulo, vaya à Potosí á visitar, y tomar cuentas de aquella caja cada tres años, y de camino á las de Castro- Vireina, Cuzco, Oruro y la Paz, y por esto no se le señale ningun salario ni ayuda de costa mas del que gozare por su oficio, ni lleve escribano, alguacil ni otro oficial con salario, porque ante los escribanos de la dicha villa y las demas partes referidas podrà hacer los autos tocantes á la visita y cuentas, y cometer á los alguaciles ordinarios de ella la ejecucion de sus mandamien. tos, à que todos acudirán como tienen obligacion por sus oficios, y el virey lo ordene, y conforine á la ocupacion y trabajo del contador, útil y beneficio que hubiere resultado á nuestra real hacienda, y en atencion á los gastos del viaje le mandaremos dar la ayuda de costa que pareciere justo, de que tenga el virey particular cuidado, y de enviar testimonio al consejo ó se le hará cargo en la residencia por omision. LEY C.

D. Felipe IV en Madrid á 20 de abril de 1634. Que si en Lima no hubiere contadores y ministros suficientes, pareciendo al vir ey que asi conviene, en alguna ocasion elija personas que ayuden a tomar cuenta y cobren alcances.

Reconocido cuan atrasadas se hallan las cuentas de nuestra real hacienda, y que se dejan de sacar resultas y cobrar alcances, especialmente en las provincias del Perú: Ordenamos y nondamos al virey que procure con todo cuidado que sean tomadas y fenecidas con la mayor brevedad que fuere posible: y si en el tribunal de cuentas de Lima no hubiere el número de ministros y oficiales suficiente y le pareciere que asi conviene en alguna ocasion, elija dos o mas personas prácticas y entendidas en este ministerio, y les reparta y encargue las cuentas atrasadas que hubiere en el tribunal, asi de la caja de Lima como del distrito, concertándose con ellas por cierta cantidad, conforme puedan y deban me. recet, señalando el tiempo en que las hubieren de acabar y perfeccionar, ó ciertas horas cada

cuentas, y de oficiales reales, sea por pliegos, diciendo al principio que a nuestro servicio conviene que se satisfaga por los libros, ó prevenga ó dé razon de lo que hay en tal nego

tal cosa,

cio, y en este pliego sea el tratamiento dicien-
do los señores, y lo mismo se observe con cual-
quiera de los demas oficiales en calidad de ofi-
cio, y no como persona particular. Y declara-
mos que
el tomar la cuenta y darla los oficiales
reales en los tribunales de cuentas no induce
superioridad, por las diferencias, porque se sue-
len encontrar con ellos los contadores de cuen-
tas; y si el pliego no tuviere breve ejecucion
ni respuesta clara, cual conviene á nuestro real
servicio, acudase al virey ó presidente de San-
ta Fé, que le mande dar cumplimiento, mul-
tando y penando á los culpados á su arbitrio
para que con el escarmiento cesen encuen
tros. (17)
CHI.

dia, en las cuales precisamente se hayan de ocupar y ocupen hasta que queden acabadas, nombrando un superintendente que los asista y vea como trabajan, y ordenando, que le consulten y al tribunal de cuentas las dudas y reparos. Y porque la caja de Potosí y otras subordinadas á ellas estan muy distantes de Lima, y son las de mas sustancia y mas importantes de nuestra real hacienda, pueda nombrar otros dos contadores de la misma calidad, satisfaccion y confianza: y á estos ordene que vayan à la villa de Potosí y les cometa (guardando en la forma de los despachos lo resuelto por las leyes de este ti tulo) que vean, tomen y fenezcan las atrasadas, y en las demas cajas y corregimientos de aquel distrito que no se hubieren llevado al tribunal de cuentas, señalándoles para este efecto y ocupacion el tiempo y salario que le pareciere convenir, y ordenando que con frecuencia le avisen de lo que obraren, y que consulten con el virey y tribunal las dudas; y si tomadas y fenecidas las cuentas le parecieren á propósito para la cobranza de alcances, se la cometa y encargue que procedan conforme á derecho, hasta la real paga, entero y satisfaccion de Declaramos que los tribunales de cuentas ellos, contra los deudores principales, heredepuedan hacer autos, mandando intiinar, guarros y fiadores y otros cualesquier ministros y dar ó ejecutar nuestras cédulas, que les fueren justicias que hubieren tenido culpa ú omision o negligencia en la cobranza, y por su causa hu- dirigidas, tocantes al buen cobro y administracion de nuestra real hacienda, comunicándobieren venido en quiebra; y si el virey no juzga-lo primero con los vireyes ó presidente del conveniente que los contadores asi noin. brados hagan la cobranza, ordene que la haga

re por

el tribunal de cuentas en la forma acostumbra da, por las resultas de cuentas, procediendo breve y sumariamente, como por maravedis y haber de nuestra real hacienda. Y mandamos á todos los contadores de cuentas de los tribunales de Lima, Méjico y Santa Fé, que en las que estuvieren pendientes 'y despues se ofrecieren procedan con toda atencion, vigilancia y cuidado, y no se diviertan á otras ocupaciones, de forma que todos los años puedan enviar y envien á nuestro consejo de Indias y contaduria de él, razon del estado de nuestra real kacienda y sus cuentas, tan distinta, ajustada y especifica, como conviene, para que Nos proveamos lo que mas fuere de nuestro real servicio. (16)

LEY CI.

D. Felipe IV en Madrid á 11 de junio de 1621 Que los tribunales de cuentas y hacienda se comuniquen por pliegos.

Cuando se comunicaren los tribunales de

(16) En real cédula de 27 de abril del año de 720 que va citada en la ley primera de este título entre las reformas de plazas se dice.

y

Por lo que intra a contadores ordenadores está dispuesto que sean dos con títulos mios, teniendo entendido pasan de doce los nombrados por los vireyes, escediendo en ello a lo dispuesto por la ley 100, tit. 1.o, lib. 8, en la cual se previene pueda elegir dos ó mas personas práctica a quienes repartir caentas atrasadas, concertando con ellas la cantidad correspondiente al trabajo y conviniendo evitar este abuso, mandó a los vireyes que en estos nombramientos no escedan del número de cuatro etc., y en su consecuencia declaro queden con ejercicio en 40dos hasta el numero de seis.

LEY

Fl mismo allí á 23 de julio de 1630. Que los tribunales de cuentas puedan hacer autos sobre cumplimiento de cédulas, y lo comuniquen con los vireyes y presidente.

dichos tribunales, para que los rubriquen, si Nuevo Reino, como presidentes que son de los les pareciere, juntamente con los contadores. LEY CHI.

El mismo allí á 24 de setiembre de 1626. Que los contadores de cuentas de Lima y Méjico de procuren la ejecucion de lo ordenado sobre ropa

China,

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D Felipe IV en Madrid á 15 de diciembre de 1629, y 16 de él de 1631.

Que los contadores reconozcan las fianzas, y se informen si están en quiebra los que administran hacienda real.

Ordeuamos y mandamos á nuestros contadores de cuentas que todos los años al primero dia despues de vacaciones de la pascua de Navidad, habiendo leido las ordenanzas, reconozdonde can el libro formado en cada tribunal, estan las fianzas de los oficiales reales de su distrito para el efecto contenido en la ordenanza 47 de 1605, ley 52 de este titulo, y del receptor

(17) Por real orden de 14 de mayo de 791 se ha mandado observar esta ley, y que los vireyes y presidentes en los oficios concluyau diciendo a los señɩres ministros de real hacienda.

(18) Vease la ley 69 y siguiente tit. 45, lib. 9.

de las penas de cámara de la audiencia, y de todos los que tuvieren á su cargo administra. cion de cualquier género de hacienda real, y procuren entender por medio de los corregidores de las ciudades y villas donde estuvieren villas donde estuvieren nuestras cajas reales, valiéndose de todas las noticias convenientes y necesarias, si algunos fiadores de oficiales reales ó ministros que las hubieren dado en el ingreso de sus oficios se han muerto ó ausentado, ó han faltado á su crédito, ó si estan en quiebra los principales ó fiadores, y den noticia al virey o presidente que gobernare, para que haga asegurar y afianzar nuestra real hacienda en la cantidad que cada oficial real, receptor ó ministro estuviere obligado, conforme á sus titulos; y para que en todo tiempo conste de las diligencias correspondencia con los corregidores, y estado de las fianzas, se escriba en el libro de ellas al principio de cada año.

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El mismo allí a 24 de setiembre de 1621, y á 15 de diciembre de 1627, y á 18 de diciembre de 1630. Que los fiscales, solicitadores y escribanos de cámara acudan y hagan su oficio en los pleitos y causas de hacienda real.

Ordenamos á los fiscales de lo civil de nues. tras audiencias de Lima y Méjico, y al de la de Santa Fé del Nuevo Reino, que asistan por sus personas o solicitadores, á las causas de nuestra ό real hacienda que se ofrecieren en los tribuna

(19) Sobre esta ley debe notarse que los contadores de resultas de Lima cuando se quiso reducirles á los términos de esta ley y otras de este título representaron sobre su autoridad y facultades; pero se les contestó en cédula de 21 de marzo de 1792, mandando se les guardasen en los casos de que hablan las leyes.

Véase la ley 6, tit. 4, lib. 8, en que se ordena proceder hasta la suspension de oficio por defecto de su cumplimiento.

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alli se

les de cuentas, conforme à las leyes del tit. 18, lib. 2, y las demas que tratan de las obligaciones fiscales, y el estilo que sobre esto huhubiere, y no sea en contrario á lo que dispone: y que los solicitadores fiscales, asi de causas civiles como criminales tambien asistan y acudan al despacho y solicitud de las que pa saren en los dichos tribunales: y que los escribanos de cámara de las audiencias hagan su oficio en ellos con mucha puntualidad, firmen y hagan todos los despachos, anteponiéndolos á todos los demas, con apercibimiento de que cualquier descuido que en esto tuvieren los solicitadores y escribanos, se castigará segun su gravedad.

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D. Felipe IV en Madrid á 13 de setiembre de 1627. Que los contadores no se ocupen mas que en el cumplimiento de su obligacion y remitir las cuentas.

Los vireyes y presidente del Nuevo Reino de Granada no embaracen á los contadores de cuentas, ui consientan que se ocupen en otro empleo quc el de su obligacion, como está dispuesto por leyes y ordenanzas, porque no se pueden escusar de tomar y remitir todos los años las cuentas que tienen obligacion, y los oficiales reales tomarán y ajustaràn las que deben, como ministros que han afianzado el cumplimiento de su cargo. (20) Que donde hubiere tribunal de cuentas se señale dia fijo cada semana para los pleitos de ellas, ley 78, tit. 15, lib. 2.

Véase la nota puesta al fin del tit. 3 de este libro.

(20) En real orden de 15 de diciembre de 1772 se ha prevenido el modo como se ha de atender al mérito de los ministros y oficiales del tribunal de

cuentas.

TITULO SEGUNDO.

De los contadores de cuentas, resultas y ordenadores.

LEY PRIMERA.

D. Carlos II y la reina gobernadora. Que los contadores de cuentas, resultas ordenadores, hagan el juramento conforme á la ley 2, título primero de este libro.

sir

Ordenamos y mandamos que siendo provei. dos por Nos contadores de cuentas para que van en los tribunales de Lima, Mejico y Santa Fé, antes que entren á ejercer hagan el juramento y solemnidad que se contiene en la ley 2, tit. 1 de este libro, y de otra forma no puedan ser recibidos, ni se les permita hacer ningunos actos de nuestros contadores de caentas, ni entrar en los tribunales; y los contadores de resultas y ordenadores le hagan en la misma conformidad segun derecho, y la obligacion impuesta por sus títulos.

LEY II.

D. Felipe IV en Madrid á 12 de junio de 1640. Que ninguno sea admitido á plaza de tribunal de cuentas, sin haber dado las que fueren de su obligacion.

y

Por un capítulo de la cédula de reformacion de nuestro consejo de hacienda y contaduría mayor que mandamos despachar el año de mil seiscientos y veinte y seis, está dispuesto ordenado que si alguno tuviere cuentas que dar, y fuere promovido à plaza de dicho consejo ó sus tribunales, ó a otra cualquiera, no pueda tomar la posesion hasta haber dado las que fueren de su obligacion. Y porque á nues tro servicio y buena administracion de haciendá conviene que lo mismo se observe, practique y ejecute en los tribunales de cuentas de Lima, Mejico y Santa Fé, mandamos á los vireyes y presidente y á los contadores que siendo promovido á aquellos tribunales algun oficial que haya sido ó sea de nuestra real hacienda de las Indias ó islas adyacentes, ú otra cualquiera, sin escepcion de personas que la haya administrado ó tenido à su cargo en alguna for-ma, no sea admitido ni recibido, ni se le dé la posesion en el tribunal hasta que que dado sus cuentas, y están fenecidas y aca

badas.

LEY II.

conste

ha

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or

oficios en ausencia, enfermedad u otro cualqnier impedimento, usar y ejercer en lugar de los de resultas, como se practica en nuestra contaduria mayor. Asi lo tenemos por bien, con que no tomen las cuentas hubieren que denado, como se contiene en la ley 49, tit. 1 de este libro, y no hagan falta en sus oficios el tiempo que no estuvieren en esta ocupacion. LEY V.

D. Felipe II allí á 5 de octubre de 1607. Que los vireyes ó presidentes nombren contadores en interin.

Si faltaren todos los contadores de cuentas, resultas ú ordenadores, ó algunos de ellos, los vireyes ó presidentes pretoriales nombren otros en interin, guardando las leyes 46 y 47, tit. 2, lib. 3; y si el que faltare fuere contador de cuentas y hubiere otros, comunique el virey ó presidente con ellos el nombramiento del que ha de sustituir, conforme á la ley siguiente.(1) LEY VI.

D. Felipe IV allí á 31 de marzo de 1632. Véase la ley antecedente.

Que en cada vacante de contador sirva uno de resultas ú ordenador; y el nombramiento en interin sea de el virey ó presidente.

Siempre que sucediere vacante de contador sirva por él uno de resultas donde estuvieren

proveidos por Nos, y si no los hubiere, un contador ordenador, porque son ministros que tienen mas noticia de las cuentas, y este se junte con el contador de cuentas en el aposento separado en la contaduría, y le ayude á glosar. y en este tiempo no se pueda ocupar en otro ningun empleo, aunque sea en la ordenata de las cuentas. Y ordenamos que por esta razon no tenga voto ni se asiente en el tribunal, ni se le acreciente salario; y que el virey ó presidente nombre el contador de resultas, ú ordenador en su lugar, comunicándolo con los contadores de cuentas, con la mitad del salario; y en vacante del virey ó presidente, es nuestra voluntad que lo puedan nombrar los contadores de cuentas, comunicando á la audiencia real donde residieren, para que sirva eu interin que Nos proveenos ó mandamos lo que se déba

hacer.

(1) Sobre esta ley 5 y 6, y para que se propongan tres sugetos idóneos para el tribunal de cuentas hay auto acordado en Lima de 29 de setiembre de 768, confirmado por real cédula de 15 de octubre de 769, y por real orden de 15 de diciembre de 772, despues de reprender la inaccion de los subalternos.

Por un efecto de la real piedad se previene que se consulten para cajas reales y otros ministerios de hacienda, y que se gradúen los ascensos hasta la mesa mayor. Esta á fólio 73, título 41 del gobierno de Lima.

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D. Felipe III en Madrid á 24 de diciembre de 1612. D. Felipe IV allí á 28 de noviembre de 1650. Véase la ley 62, tit. 4 de este libro.

Prohibe los casamientos de contadores de cuentas

con hijas y parientas de oficiales reales: y de oficiales reales con hijas y parientas de los contadores, y que se casen sus hijos con ciertas calidades, y asignacion de grados, y de los que tienen á su cargo hacienda real.

Prohibimos y defendemos à nuestros contadores de cuentas casarse con hijas, hermanas ó deudas dentro del cuarto grado, de los oficiales de nuestra real hacienda, de las cajas de sus distritos, y de personas que tengan à cargo hacienda real, de que hayan de dar cuentas en los tribunales de cuentas: y asimismo que pue. dan casar los dichos oficiales reales con hijas ó hermanas de los dichos contadores, y los hijos ó hijas de los unos con los de los otros, de ia misma manera, siendo vivos los padres, sin espresa licencia nuestra, pena de privacion de sus oficios: : y en cuanto á que nuestros oficiales no se puedan casar con parientas de sus compañe ros, mandamos que se guarde la ley 62, tit. 4 de este libro.(2)

LEY

IX.

D. Felipe III en Madrid à 2 de marzo de 1608. Que los pliegos intitulados al virey, presidente y contadores se abran por todos en el tribunal.

Ordenamos á los vireyes y presidente que no abran ni vean en las audiencias donde presidieren los pliegos y despachos intitulados á virey ó presidente y contadores de cuentas; y cuando los abran y vieren, sean con los conta dores en su tribunal.

LEY X.

D. Felipe IV allí á 18 de febrero de 1631. Que si los contadores de cuentas fueron al acuerdo, antren sin espadas, y en las demas juntas las puedan tener.

Cuando los contadores de cuentas fueren como contadores á los acuerdos de las audiencias donde residieren, entren y asistan sin espadas; y si la junta se hiciere fuera del acuerdo, puedan entrar y asistir con ellas.

LEY XI.

El mismo allí á 2 de mayo de 1640, Que los contadores de cuentas asistan á los actos de la fe.

Ordenamos que los contadores de cuentas de Lima y Mejico vayan y asistan con los vireyes y audiencias de los actos de la Fé que se

(2) Véase lo notado sobre la ley 62, tit. 4 de este libro.

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D. Felipe IV en Zaragoza á 22 de noviembre de 1645. En Madrid á 30 de noviembre de 1646. Forma de proceder en las recusaciones de contadores de cuentas.

Declaramos que en las recusaciones de los contadores de cuentas se deben proponer causas en la forma que por las leyes de estos reinos de Castilla, y tit. 11, lib. 5 de esta Recopila. cion está dispuesto, respecto de los ministros togados, para que si fueren bastantes, y se probaren, quedeu del todo removidos, y escluidos los contadores recusados, con que las causas de cuentas que pasaren en los tribunales de ellas, se prosigan y fenezcan con la brevedad que conviene. Y para escusar la dilacion que pueden causar las recusaciones y gastos que resultan contra nuestra real hacienda: Mandamos que si fueren recusados todos los contadores de cuentas, se conozca de las causas que bubiere en la junta de hacienda, que para lo tocante á ella se hace, procediendo conforme á derecho: v en caso que los contadores de resultas de los tribunales de Lima, Mejico y Santa Fé fueren recusados por culpa suya, paguen el salario de las personas que se hubieren de nombrar por la junta de hacienda, para que tomen las cuen. tas, no quedando número de contadores que las puedan tomar: y no habiendo dado causa

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