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TITULO DIEZ.

De los escribanos de cámara y otros escribanos, y repartidor de la casa de contratacion de Sevilla.

LEY PRIMERA.

El emperador D. Cárlos y el príncipe gobernador, en Valladolid á 1.o de octubre de 1554. D. Felipe II en Lisboa á 10 de febrero de 1582.

Que ante los escribanos de cámara de la casa pasen los negocios y pleitos, y no haya otros. Ordenamos y mandamos que ante los escribanos de cámara de la casa de contratacion ó ante cualquiera de ellos, pasen todos los negocios, pleitos y autos que hubiere y se ofre cieren, anejos y pertenecientes á los dichos oficios y no ante otros ningunos, y que ademnas no haya otros escribanos accesorios y extraordinarios, sino los permitidos por leyes de

este titulo.

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las pre

D. Felipe II en Madrid á 28 de noviembre de 1589. Que ante los escribanos de cámara pasen sentaciones y juramentos de los titulos de todos los oficios que el rey provee, y las fianzas.

Ante los escribanos de cámara han de pasar las presentaciones de titulos y juramentos de los generales, almirantes, veedores, entretenidoss escribanos de raciones y otros cualesquier oficiales que Nos proveyéremos para las armadas de la carrera de Indias; y han de dar testimonios de las presentaciones y juramentos, para que se pongan en los libros de la contaduría y escribanía de las armadas: y asimismo se han de dar las fianzas á que estan obligados los que hicieren los juramentos, y no las han de dar ante otros ningunos escribanos.

LEY V.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, en Monzon á 11 de agosto de 1552, ordenanza 67 de la casa. D. Felipe II allí. En Madrid á 12 de octubre de 1561.

Que las peticiones y fianzas de abonos de soldados y maestres, pasen ante los escribanos de la casa y den testimonio al de armadas.

Las peticiones, fianzas y abonos que dan los soldados de la armada, y los maestres de la carrera de Indias, pasen ante los cuatro escribanos de cámara de la casa de contratacion, y no ante el escribano de armadas de la carrera, al cual den los dichos escribanos testimonio de lo susodicho para que tome la razon. LEY VI.

D. Felipe II allí.

Que ante los escribanos de la casa pasen los pleito's sobre fianzas, de los que pasan á Indias, cobranza de partidas, tomadas para gastos, sueldos de muertos, demandas contra la avería y adiciones.

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Ante los escribanos de la casa de contratacion pasen los pleitos que se siguieren contra fiadores de los que se quedaren en las Indias, y asimismo los autos y peticiones presentadas por personas particulares, para que se les guen las partidas que el general tomare para gastos de la armada, y las peticiones y autos que se hicieren á pedimento de algunos sucesores en el derecho de los marineros y soldados que fallecen en el viaje, pidiendo su sueldo ó con pa. der de los ausentes; y los pleitos y demandas de particulares contra la averia y pleitos de adicioues contra el general, almirante, veedor y otras personas de la armada.

LEY VII.

D. Felipe II allí.

Que ante los escribanos de la casa pasen los pleitos sobre el daño que los maestres reciben de los embargos de navios.

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cribanos de la casa algunos procesos ó escrituras que estuviereu en su poder ó ante ellos paen su poder ó ante ellos pasaren, sean obligados á dar conocimiento del recibo, quedando en poder de los dichos presidente y jueces para que puedan tener cuenta y razon en sus oficios; y si no les dieren el conocimiento, no sean obligados à dar ni entregar los procesos ni escrituras.

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entregados.

Sean obligados los escribanos á asentar en los procesos y pleitos que ante ellos pendieren el dia de la conclusion para la difinitiva, ó para otro cualquier auto intorlocutorio; y habiéndolo asentado, den cuenta otro dia luego siguiente de la conclusion, para la difinitiva del pleito, pena de que por la primera vez que no lo hicieren paguen doscientos maravedis, la mitad para los estrados de la audiencia y la otra mitad para los pobres de la cùrcel: y por la segunda vez incurran en pena de doce reales, aplicados en la forma susodicha; y la tercera vez sean suspendidos del oficio de escribano por tiempo de un mes. Y mandamos que todos los sábados sean obligados a dar relacion firmada de sus nombres á los jueces letrados de los procesos que pasan en la sala de justicia y del dia llevaron, pena de seis reales con la misma aplilos

cacion,

LEY X.

que

D. Felipe II en Madrid á 5 de diciembre de 1564. Que los escribanos de la casa den á los maestres y pilotos con brevedad los testimonios que les pidieren.

Cuando por parte de los maestres y pilotos de la carrera ó alguno de ellos se pidiere fé ó testimonio á los escribanos ó escribano de la casa: Mandamos que la den sin dilacion en pública forma, que haga fé, pagando primeramente los derechos que justamente se debieren.

LEY XI.

D. Felipe II en San Lorenzo á 30 de mayo de 1575. Y a 10 de octubre de 1577. Y á 10 de octubre de 1585.

Que haya en la casa repartidor de pleitos con salario.

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Ordenamos que todos los pleitos y negocios que en la casa de Sevilla ocurrieren, de cualquier género y calidad que sean, se repartan entre los cuatro escribanos, y que haya persona diputada, cual convenga, que sea repartidor, en la forma el salario y con ahora que cibe y goza; y tenga un libro adonde escriba y asiente todo lo que se repartiere, y á qué escribanos, con dia, mes y año, dividiendo los partidos, conforme á las calidades de los pleitos y negocios, para que igualmente se haga el repartimiento, y ningun escribano pueda ser defraudado. Y mandamos que el repartimiento se guarde y ejecute; y si alguno se agraviare, acuda ante el presidente y jueces letrados de la , para que determinen breve y sumariaTOMO III.

casa

mente, y los escribanos guarden el repartimiento, pena de doce reales por la primera vez; y por la segunda diez y seis ducados, aplicados á los estrados y pobres de la cárcel, y que el pleito se reparta entre los demas: y los ofiaquel oficio, incurran en pena de cuatro duciales que tomaren los pleitos no repartidos á

cados.

LEY XII.

D. Felipe IV en Madrid á 25 de octubre de 1622. Que al repartidor de la casa se le den por los pleitos fiscales diez mil maravedis en penas y gastos de justicia.

Mandamos que al repartidor de pleitos se le den y paguen diez mil maravedis de salario por el trabajo y ocupacion que tiene en los pleitos fiscales, consignado en penas de cámara y gastos de justicia de la casa. LEY XII.

D. Felipe II en Toledo á 5 de mayo de 1561. Don Felipe ill en Aranjuez á 20 de mayo de 1618. Don Carlos II en esta Recopilacion.

Que los escribanos de cámara puedan tener cada uno en su oficio un escribano real, y un oficial para el despacho.

Ordenamos que no haya ni asista en cada oficio de los escribanos de cámara de la casa mas de un escribano, nombrado por el propietario, para que le ayude al despacho de los negocios de su oficio; y que éste de fianzas de servirle bien y fielmente, y estar al juicio de sentenciado y asimismo pueda tener un ofivisita y pagar lo que contra el fuere juzgado y cial aprobado por el presidente y jueces de la casa con las dichas fianzas y para el mismo efecto.

LEY XIV.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, ́ordenanza de la casa.

Que los escribanos de la casa lleven de las informaciones de pilotos para el exámen, los derechos conforme al arancel.

maciones que hacen los pilotos y maestres para Los escribanos de la casa lleven de las inforser examinados, y asimismo por asistir a tomar los votos y al exámen, los derechos conforme al último arancel y no mas, precediendo tasacion de un juez oficial, pena del cuatro

tanto.

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D. Felipe II año de 1580, ordenanza 12 del licenciado
Gamboa.

Que por firmar las partidas de registro lleven los
escribanos ocho maravedis de cada firma.

En la satisfaccion que pone el oficial de las partes reciben las partidas, no lleven los contador al margen de los registros, cuando

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El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, allí, Ordenanza 114.

Que cuando se sacare fé de partida de bienes de vivos ó difuntos se ponga en ella relacion de las

escrituras que vienen en el registro.

Si á pedimento de parte se sacare alguna fé de partida de bienes de vivos ó difuntos, póngase en ella relacion de todas las escrituras que vienen en el mismo registro tocantes á aquella partida, para que conste al juez que lo hubiere de sentenciar, si falta alguna escri tura que pertenezca á aquel negocio, y el eseribano cuando concertare el proceso, tenga cuidado de leer la fé: y si por ella constare, que haya escrituras, las cobre y ponga en el proceso, pena de dos mil aravedis cada vez que no lo hiciere, y satisfacer el daño á las partes.

LEY XXII.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, allí, Ordenanza 114.

Que cuando se sacare partida de registro, se ponga en el que está sacada, y cuantas veces, y d cuyo pedimento.

Cuando se sacare alguna partida de registro, el escribano ponga en en él que està sacada, y á cuyo pedimento, y si se dió á otras personas, y cuántas veces.

LEY XXIII.

D. Felipe III en Madrid á 17 de junio, en San Lorenzo á 3 de octubre de 1614 En Barcelona á 27 de octubre de 1617.

Que los escribanos de cámara cumplan los autos y mandamientos de los contadores de averia.

Los escribanos de cámara cumplan los autos y mandamientos que los contadores de ave. ría proveyeren y despacharen, para que les den testimonios, papeles y otros cualesquier recaudos que pidieren, en cualquier forma concernientes á la averiguacion, y comprobacion de las cuentas, y lo demas que fuere á su cargo, segun está ordenado.

LEY XXIV.

D. Cárlos II en Madrid á 6 de setiembre de 1678. Arancel de los derechos que han de observar y guardar los escribanos de la casa, el escribano mayor del despacho de las armadas y flotas, los del consulado, y de contadores de cuentas de averia,

Ordenamos y mandamos que los escribanos del tribunal de la casa de contratacion de Sevilla, el escribano mayor del despacho de las armadas y flotas de Indias, y los que despachan con el consulado y con los contadores de cuentas de avería de la dicha ciudad, guarden y cumplan en los derechos que deben percibir precisa y puntualmente el arancel siguiente, el cual se asiente y ponga en los libros y en las demas partes que disponen las leyes de estos reinos de Castilla, sobre cuya observancia y cumplimiento pondrán el presidente y jueces de la casa todo cuidado. Y es nuestra voluntad que en cuanto á los derechos de contadores, visitadores, arqueador, y los que se han de dar á los ministros que van á las visitas de naos, se observen los acuerdos y autos de gobierno que sobre estos puntos están proveidos por el tribunal de la casa, cuando fue presidente de él D. Gonzalo Fernandez de Córdoba, de nuestro consejo de Castilla, y la tasacion que antes estaba hecha de los derechos de visitas de naos por auto del visitador; y que asi se observe y guarde con precision y puntualidad, sin consentir contravencion ni exceso, que

asi conviene á nuestro real servicio.

Causas civiles y ejecutivas.

De cualquier mandamiento treinta y cuatro maravedis.

De cualquier rebeldía doce maravedis. De cualquier demanda doce maravedis. De la negativa á la demanda doce maravedis.

De presentacion de cualquier escritura signada, siendo de una persona, doce maravedis;

y siendo de dos, ó de concejo, lleve al doble, | y por el signo treinta y cuatro maravedis.

De la caucion ó fianza, diez y seis maravedis; y siendo de dos personas, ó de concejo, treinta y cuatro maravedis.

Del juramento que se toma á uno de que cumplirá lo que el juez le manda, doce maravedis.

De cualquier fianza ó secuestro, treinta y cuatro maravedis, no siendo por cuenta del que la toma.

De pedir restitucion, doce maravedis. De la recusacion con juramento, doce maravedis.

Del juramento de calumnia ó decisorio, doee maravedis; y si la parte respondiere lleve por cada hoja doce maravedis, y á este respecto si hubiere mas o menos, y cada plana tenga treinta y tres renglones, y cada renglon diez partes.

Del asiento de la conclusion para interlocutoria ó definitiva, doce maravedis de cada parte.

De la sentencia interlocutoria lleve de cada parte, treinta y cuatro maravedis.

De prorogacion de término, doce maravedis.

De la comision que se dá para examinar testigos, treinta y cuatro maravedis.

De remítir cualquier causa de un juez á otro, veinte y cuatro maravedis.

De cada testigo examinedo, treinta y cua tro maravedis ; y siendo de muchas personas, ó concejo, lleve al doble, y de cada hoja doce maravedis, teniendo treinta y tres renglones, у diez partes cada uno.

Del asiento de la publicacion, doce maravedis.

De la sentencia definitiva de ambas partes, veinte y cuatro maravedis.

De la tasacion de costas, veinte y cuatro maravedis.

De consent'r la sentencia, ó de la negacion ú otorgamiento de la apelacion, doce maravedis.

Del testimonio de apelacion ó del traslado del proceso que diere signado, doce maravedis por hoja, teniendo cada plana treinta y tres renglones, y diez partes cada renglon, y trein ta y cuatro maravedis del siguo.

De pronunciar por desierta la apelacion y mandar ejecutar la sentencia, doce maravedis.

De presentacion de cualquier sentencia ó contrato para ejecutar, del pedimento y juramento, doce mavedis.

Del mandamiento de ejecucion, treinta y cuatro maravedis.

Del pedimento y auto de dar sacador de mayor cuantía del remate, treinta y cuatro naravedis.

De cada entrega y ejecucion, treinta y cuatro maravedis.

De la carta de pago que el dueño de la deuda diere, ó del traspasamiento que el sacador de los bienes hiciere en otra persona, trein

ta y cuatro maravedis; y si lo diere siguado en

limpio, lleve por cada hoja á doce maravedis. Por asentar cada pregon, doce maravedis. Del mandamiento para sobreseer, doce maravedis.

Del mandamiento de posesion, con insercion de autos, lleve por cada hoja, como està dicho en los testimonios, á doce maravedis.

Del mandamiento para vender bienes, treinta y cuatro maravedis.

De cualquier peticion que se presentare, y de proveimiento, doce maravedis.

De cualquier notificacion, doce maravedis, siendo en la audiencia, y fuera de ella lo que pusiere por fé el escribano.

De cualquier escritura ante cualquier escribano lleve quince maravedis por cada hoja de treinta y tres renglones la plana, y diez partes cada renglon; y si la diere signada medio real de la primera hoja, y de las demas á quince maravedis.

Causas criminales.

De la querella ó denunciacion, treinta y cuatro maravedis.

De la presentacion de los testigos para informacion de la querella, treinta y cuatro maravedis, y del exámen de ellos a doce maravedis por hoja, teniendo cada plana, treinta y tres renglones, y diez partes.

Del mandamiento para prender, treinta y

cuatro maravedis.

De la acusacion doce maravedis, y de la respuesta otros doce maravedis.

De la fiauza de carcelería, aunque sea de muchos, siendo un delito, treinta y cuatro maravedis.

De asentar la fé que el alguacil dá de cono no halla al delincuente, treinta y cuatro maravedis.

De los pregones contra ausentes, doce maravedis cada uno.

De la presentacion que cada uno hace en la cárcel para purgar su inocencia, doce maravedis.

De la carta de rebeldía, doce maravedis.

Del secuestro de bienes doce maravedis por hoja, teniendo las partes y renglones que está dicho; y si le diere signado, treinta y cuatro maravedis del signo.

De la conclusion para interlocutoria ó definitiva, doce maravedis de cada parte.

De la confesion sin tormento doce maravedis por cada hoja, que tenga las partes y renglones dichos.

De la sentencia interlocutoria, veinte y cuatro maravedis de cada parte.

De la sentencia de tormento, veinte y cuatro maravedis.

Del tormento doce maravedis por hoja, segun dicho es.

Del juramento de columnia, cuatro maravedis de cada parte, y de la escritura doce maravedis por hoja.

De cada testigo examinado en juicio plenario, treinta y cuatro maravedis; y de cada declaracion otros treinta y cuatro maravedis.

De cualquier notificacion en la audiencia, doce maravedis; y fuera de ella lo que fé el escribano.

diere

De la publicacion de las probanzas, de ca. da parte veinte y cuatro maravedis.

De las probanzas y escrituras que se presentaren lleve como las causas civiles.

De la presentacion de cualquier escritura signada, lleve doce maravedis; y si fuere de dos personas, ó de cabildo ó concejo, al doble.

De la sentencia definitiva, veinte y cuatro maravedis

De tasacion de costas, treinta y cuatro inaravedis.

De ir á ejecutar la sentencia criminal, veinte maravedis.

Del apartamiento de querella, treinta y cuatro maravedis.

Del mandamiento de soltura, treinta y cuatro maravedis.

Del consentir la sentencia, ó de la apelacion ó denegacion de ella, doce maravedis. De la presentacion de cualquier peticion y del auto, doce maravedis.

Del testimonio de la apelacion, ó traslado del proceso, doce maravedis por hoja, y treinta y cuatro maravedis del siguo, en la forma dicha de renglones y partes.

De cualquier inventario y almoneda en que haya muchi ocupacion y poca escritura, lleven á quince maravedis por hoja, y por la ocupacion del escribano en todo un dia, siendo en la ciudad lleve á trescientos maravedis, y fuera de ella á quinientos maravedis, si ocupare todo el dia.

Que los dichos escribanos asienten todas las presentaciones de las escrituras y probanzas que en cualquier proceso se presentaren, aunque las hayan puesto à las espaldas de las dichas probanzas y escrituras, porque si se perdiere alguna ó la quitaren del proceso, se sepa por el auto de la presentacion lo que faltare, pena de mil maravedis para la cámara.

De las cartas, emplazamientos, receptorías, compulsorios ó ejecutorias ó requisitorias, ó comisiones en que hayan de ir incorp rados otros autos y escrituras, lleve doce maravedis por hoja, teniendo cada plana treinta y tres rengtones, y diez partes cada renglon, y aunque sea el despacho de muchas personas ó de cabildo é concejo, no lleve inas.

De cualquier proceso que remitiere à otro escribano antes ó despues de la sentencia, no lleve derechos, en consideracion de estar satisfecho de los autos que ante él hubieren pasado; y el escribano que recibiere el proceso no cobre otros derechos.

Que los escribanos no fien el proceso de las partes, so pena de quinientos maravedis por cada vez que lo hicieren, aplicados para los pobres, y los puedan entregar à los procuradores y letrados, con conocimiento en que dilas hojas, y relacion de las escrituras, y vaya el proceso numerado.

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Que no lleven derechos de guardar los procesos i de buscarlos, mas de los declarados en este arancel, so pena de los volver con el cua

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Que no puedan llevar mas derechos de los que van declarados en este arancel, por ocupa. cion ni por otra causa, ni en otra manera, aunque las partes se los den graciosamente, y lo que de otra forma llevaren, lo paguen con el cuatro tanto para la cámara, y sean suspendidos de oficio por un año; y por la segunda vez, demas de pagar el cuatro tanto, sean privados de oficio, y se pueda probar con tres testigos singulares.

Que en el registro de los autos, como en el que dieren signado, asienteu los derechos que Hlevan á las partes, y lo firmen de sus nombres; y si no llevaren derechos lo asienten tambien lo y " de otra manera llevaren lo que guen con el cuatro tanto para la càmara.

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Por la nueva praemática publicada en Madrid el año de mil seiscientos y nueve, se manda à los dichos escribanos, que los derechos que llevaren de los autos que ante ellos pasaren y las partes les pagaren, los asienten clara y distintamente diciendo: Recibi tantos maravedis ó reales y no mus, de que doy fe y lo firme; y pareciendo que han hecho o hicieren lo contrario se pueda procéder contra ellos, como contra escribanos que dán fé contraria á la verdad; y en la misma pena incurran si dejaren de escribir los dichos derechos.

Y los dichos escribanos y cada uno de ellos, y los que por ellos son, y fueren nombrados para el uso y ejercicio de los dichos oficios, y los demas escribanos que de aqui adelante les sucedieren, en cualquier manera guarden y cumplan lo contenido y declarado en este arancel, so las penas que les estàn impuestas, que se ejecutarán en sus personas y bienes irrimisible. mente; y les mandamos lo tengan puesto y fijado junto a la mesa donde cada uno despacha su oficio, un estado alto del suelo y no mas, para que ellos y las partes litigantes y demas personas que quisieren lo puedan leer, so las penas contenidas en las leyes de estos reinos de Castilla; y demas de ellas si no tuvieren el dicho arancel todos los dias puesto en la dicha forma, el que lo dejare de poner incurra en pena de dos años de suspension de oficio y cincuenta mil maravedis, por mitad camara y gastos de justicia.

Que el escribano mas antiguo asiente las fultas de los ministros, y fiscal de la casa y contadores de averia, lej 10, tit. 1, de este libro. Por la ley 65, titulo 8, de este libro hay determinacion especial en el apuntador de los contadores de averia.

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