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en sus libros el veedor y contador de la arma. da; y asi se lo encargamos, para que cuando vuelva le puedan aclarar su plaza, y no de otra forma.

LEY LXXI.

D. Felipe III allí á 17 de junio de 1614. Que el general de flota de Nueva España no conozca de causas de soldados sino en la Veracruz y enviar por los huidos, y lo demas el virey.

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Porque los soldados y marineros que van en las flotas de Nueva España se divierten por aquellas provincias, donde hacen muchos excesos confiados en el amparo que hallan en los generales, respecto de la jurisdiccion que tieen virtud de órdenes y cédulas nuestras, y conviene prevenir el remedio: Ha parecido conveniente limitaria à sola la ciudad de la Veracruz, y á poder enviar por los soldados y marineros que se ausentaren sin su licencia; y asi maudamos á los generales de las dichas flotas que fuera de esto en ninguna forma usen de la dicha jurisdiccion, por cuanto nuestra voluntad es que en todo lo demas conozca el vi rey de la Nueva España de las causas de soldados y marineros de lotas, y atienda al bueno y breve despacho da ellas, y los generales se contengan en los términos de su jurisdiccion.

LEY LXXII.

D. Felipe II en Madrid á 24 de marzo de 1598. Que los generales puedan traer a estos reinos d los vecinos que ocultaren gente de mar y guerra, ó

imponer otras penas.

Si los vecinos de Cartagena, Portobelo, la Veracruz y la Habana, y los demas puertos é Islas adonde llegaren las armadas y flotas, recataren y encubrieren la gente de mar y guerra de ellas: Ordenamos que si los generales lo averiguaren puedan traer á estos reinos á los vecinos que en esto fueren culpados, y dieren favor y ayuda, ó imponer las penas arbitrarias condignas al delito y conformes à la calidad de las per sonas. Y mandamos al presidente y oidores de nuestra real audiencia de Tierra-Firme, y á los gobernadores, jueces y justicias de las Indias que no lo impidan ni estorben, porque asi conviene á nuestro real servicio.

LEY LXXIII.

D. Felipe III en el Pardo á 5 de marzo de 1612. Que el proceder contra los que encubrieren soldados sea con justificacion.

Algunos generales proceden contra soldados ó vecinos de los puertos que receptan y encu. bren gente de la armada o flota, y con cualquier sospecha ó indicio leve los ponen en galera, condenan à los que parecen culpados y ejecutan otras penas graves sin verificar la causa: Y porque es justo que procedan conforme á derecho, y sin agravio de las partes, mandamos á los generales que en ejecucion de lo ordenado sobre que no se pueda quedar en las Indias ninguna gente de armada o flota, procedan contra los vecinos y gente de la tierra, con la averiguacion y justificacion que conviene. ТОМО III.

LEY LXXIV.

D. Felipe IV en Madrid á 15 de setiembre de 1652. Que los cabos y soldados de las naos de Honduras se abstengan de cometer excesos en la provincia.

Porque los vecinos de la ciudad de Trujillo de la provincia de Honduras son molestados de los cabos, capitanes y gente de guerra de las naos que van a ella, el tiempo que asisten alli, y los cuerpos de guardia que forman solo sirven de impedir á las justicias ordinarias el uso de su jurisdiccion, y hacer violencias a los vecinos: Mandamos á los cabos y capitanes que si Nos tuviéremos por bien de enviar algunos navíos á aquellas provincias, se abstengan de cometer y consentir cualesquier excesos, y tengan bien disciplinada, corregida y quieta la gente de mar y guerra de su cargo, y no consientan cumplirán con nuestras órdenes y obligacion que se hagan extorsiones à los vecinos, en que de sus puestos; y de no cumplirlo nos habrémos por deservido, y se les harà cargo particular en sus visitas ó residencias.

LEY LXXV.

D. Felipe II, capítulo 60 de instruccion de 1597. En San Lorenzo á 11 de junio de dicho año. D. Felipe III en Madrid á 26 de noviembre de 1607. D. Carlos II en esta Recopilacion.

Que las justicias de las Indias no conozcan de causas de la gente de mar y guerra.

Mandamos al presidente y oidores de nuestra audiencia real de Tierra-Firme, y á los gobernadores de Cartagena, Santa Marta, la Habana y los demas puertos, y á los alcaldes mayores de Portobelo y la Veracruz, y á todas nuestras justicias, que no se introduzganá conocer de ninguna cosa tocante á la armada ó flota de la carrera de Indias, ni á los capitanes, oficiales, soldados y gente de mar, sin embargo de cualquier orden que tengan para proceder contra ellos, que en cuanto á esto la revocamos y damos por ninguna, y lo remiti. mos a los generales de las dichas armadas flotas, á los cuales toca el conocimiento, si no y es en el caso expresado por la ley 62 de este título, y las demas de esto tratan. Y ordeque namos que los dichos presidentes, oidores, gobernadores y justicias no conozcan de ningunas causas que se ofrezcan entre los que están obligados a volver en ellas à España, ora sean civiles ó criminales; y si en pendencias ó por dedelitos prendieren in fraganti á algunos, los remitan á sus generales, con las armas y autos que se hubieren escrito, y si en lo civil pusieren alguna demanda contra otras personas de la misma armada ó fiota, la remitan, sin oirlos, à su general, para que en todo haga justicia, y lo mismo se guarde, aunque los demandantes sean vecinos de aquella tierra y hayan de quedarse en ella.

LEY LXXVI.

D. Felipe II, instruccion de generales de 1597,
capítulo 62.

Que las demandas contra vecinos de la tierra se
pongan ante la justicia de ella, y el general se las

remita.

Si los vecinos ó residentes en el puerto ó

provincia debieren algo á la gente de la armada o flota, y les quisieren poner demanda civil ó criminal, ha de ser ante el gobernador justicia ordinaria; y el general no conozca de ella, y la remita al juez del puerto ó parte del puerto ó parte donde sucediere.

LEY LXXVII.

D. Felipe III en Madrid á 26 de noviembre de 1607. Que los generales puedan proceder contra los que vendieren ó compraren bastimentos, armas ó

municiones de la armada ó flota.

Mandamos que si algun capitan ó maestre ú otra cualquier persona sacare de la armada ó flota, ó vendiere algunos bastimentos, armas, municiones ó pertrechos ú otra cosa; y si algun vecino, estante ó habitante en poblacion ó puerto se lo comprare ó encubriere, pueda el general proceder contra ellos, y castigarlos conforme a justicia, con inhibicion de nuestras audiencias, gobernadores, alcaldes mayores y otras cualesquier nuestras justicias, á los cuales ordenamos que no se introduzgan á conocer Nos lo comede lo que á esto tocare, porque temos privativamente á los dichos generales de armadas y flotas.

LEY LXXVIII.

D. Felipe II, capítulo 67 de instruccion, D. Felipe IV en la de 1628, capítulo 13.

Que siendo necesario bastimento y habiendo asiento de avería, el general ordene al proveedor y veedor que lo compren.

Si demas de los bastimentos que la armada llevare fuere menester alguna provision de carne, pescado y bizcocho para ella en Portobelo, Cartagena, la Habana ú otra parte, cuando estuviere á cargo y por cuenta de los administra dores de la avería, el general de la armada orne á la persona que por ellos fuere sirviendo de proveedor, que lo compre y provea con intervencion del veedor de la arinada, en couformiel último dad de lo que estuviere dispuesto por el último asiento que corriere.

LEY LXXIX.

D. Felipe II en Madrid á 17 de enero de 1593. Don Felipe III allí á 27 de marzo de 1606.

Que los generales, almirantes y ministros de las armadas y flotas estén sujetos á las órdenes de los vireyes y audiencias.

Es nuestra voluntad y mandamos que los generales, almirantes y ministros de las armadas y flotas estén sujetos á las órdenes que nues tros vireyes dieren, donde los hubiere y donde distritos no, las nuestras audiencias á cuyos todo llegaren, les dieren: y que en todo y por todo guarden sus mandatos y órdenes, sin exceder de ellos en cosa alguna como si por Nos fuesen dados, sin embargo de que por sus instrucciones se ordene y provea lo contrario, que en cuanto a esto las revocamos y damos por gunas, como no sean en lo expresamente contenido en las leyes de esta Recopilacion, y asi lo cumplan los generales, almirantes y ministros de armadas y Hotas, pena de mil ducados

nin

cada vez que no lo cumplieren, y que no serán propuestos, ni proveidos en ningun cargo de nuestro real servicio, antes se procederá á la enmienda y correccion, conforme fueren sus resultaren de la inobe

excesos y diencia.

daños

que

LEY LXXX.

D. Felipe II en Lisboa á 27 de febrero de 1582. Don Felipe III en Valladolid á 19 de febrero de 1606. Que las justicias de los puertos asistan y ayuden en lo necesario al general de la armada.

Luego que lleguen los generales con su armada a Portobelo, el gobernador y capitan general de la provincia de Tierra-Firme haga bajar alli sin dilacion, ni perder tiempo todo el oro y plata nuestro y de particulares, para que se pueda embarcar en la misma armada y vuelva a Cartagena con la brevedad posible, dándole para ello y su despacho el favor y avio que fuere menester, y asi lo cumplan tambien el gobernador de Cartagena y los demas gobernadores y justicias de los puertos donde la armada llegare.

LEY LXXXI.

D. Felipe II, capítulo 43 de instruccion. Que el general, alcalde mayor y oficiales reales de Portobelo asistan á la descarga, y tengan entre si buena correspondencia.

Asista el general en Portobelo con el alcal de mayor y oficiales reales á la descarga de la flota, dando forma para que se haga mejor y con mas brevedad y procure averiguar y saber lo que se llevare sin registro, en fraude de nuestros derechos reales, teniendo entre todos muy buena correspondencia y atencion á nuestro real servicio.

LEY LXXXII.

D. Felipe III en Aranda a 14 de agosto de 1610. . Que los generales no impidan á los oficiales reales el hacer diligencia para saber lo que va sin registro.

Ordenamos y mandamos á los capitanes ge. nerales de armadas y flotas y capitaues de otros cualesquier bajeles, que surgieren en los puertos de las Indias, que dejen usar y ejercer sus oficios á nuestros oficiales reales de ellos libre. mente, conforme á sus instrucciones, ordenanzas y provisiones que tienen, y hacer cualesquier diligencias que convengan asi en los navíos como en tierra para averiguar las mercaderías, esclavos y todo lo demas que fuere sin registro, y tomarlas por descaminadas y no les pongan ningun estorbo ni impedimento ni lo consien. tan poner: y hagan que la gente de mar y guerra y todos los de las armadas flotas asi lo guarden, dandoles todo el favor y ayuda, que les pidieren y fuere necesario, que asi conviene a nuestro real servicio y no lo cumpliendo serán castigados.

LEY LXXXIII.

y

D. Felipe 11, capítulo 45 de instruccion de 1597.
D. Carlos II en esta Recopilation.
Que los generales se informen del estado de la tier-
ra, y en el aviso que enviaren le den como se les

encarga.

Ordenamos a los capitanes generales de ar

madas y flotas, que cada uno en el distrito don-
de llegare tenga cuidado de informarse del es-
tado de aquella tierra y de todo lo convi-
que
niere darnos aviso, y asimismo del oro, plata,
perlas, géneros y otras cosas, que le pareciere
pueden venir aquel año por nuestra cuenta y
las de mercaderes y particulares: qué abundan.
cia y falta de mercaderías hubiere alli y los pre-
cios que
tuvieren.

LEY LXXXIV.

D. Felipe II, capítulo 73 de instruccion. D. Felipe III en Madrid á 27 de marzo de 1606.

Que el general dé priesa á la descarga, y haga dar lado á las nuos, y que se lastren de piedra y no de arena, y reciban la curga.

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Luego que los generales llegaren á los puer. tos destinados para la descarga, hagan amarrar las naos como mas convenga y que estén con la mayor defensa y seguridad, que fuere posible de los accidentes de enemigos y tormentas, y pongan toda diligencia en que como se fuere descargando cada nao, se le dé lado á la que le hubiere menester y luego se comiencen las obras de carpinteria, calalatería y las demas necesarias, bagan lastrar de piedra los navios nuestros y de particulares, y no consientan que se lastren de arena, ni en pipas, ni en pañol, ni en otra forma, por el gran riesgo que en esto hay; y estando para navegar lagan que luego reciban la carga.

LEY LXXXV.

D. Felipe III en Madrid á 22 de marzo de 1612. Que el general de la armada haga que en Portobelo se despache con toda brevedad.

Mandamos á los capitanes generales de nuestra armada de la carrera, que si llegada la flota de Tierra-Firme á Portobelo no se hubiere abierto precio à las mercaderías que en ella fueren, apremien á los cargadores, comerciantes y mercaderes, por todos los medios que les parecieren convenientes á que hagan precio Juego; y obliguen asimismo a los oficiales reales á que entreguen nuestra plata y cobren los derechos á Nos debidos de lo que se hubiere llevado en la flota, para que los particulares registren y carguen con diligencia sus caudales.

LEY LXXXVI.

D. Felipe II, capítulo 92 de instruccion. D. Felipe III
en el Bosque de Segovia á 7 de junio de 1600. En
Valladolid á 1. de junio de 1601. D. Felipe IV en
Madrid á 18 de febrero de 1625.

que

cas, edificios, obras, artilleria, armas y gente
de guerra, haciendo lista de ella, la cual trai-
gan al consejo y certificacion de la que tuvie-
ren, y
ren, y de lo que faltare y se debe proveer; y
donde hubiere ingenieros hagan la visita con
ellos y si no los hubiere, con las personas mas
experimentadas é inteligentes; y pareciéndoles
necesario formar plantas, diseños y relaciones,
las traigan muy cumplidamente de todo para
que vistas en nuestra junta de guerra de In-
dias, se disponga y determine lo convinie-
re á la seguridad y defensa de los puertos, con
que en estas visitas no se detengan mas de lo
que cómodamente les diere lugar el tiempo,
para no perder la ocasion del viaje. Y mandamos
à los gobernadores de los dichos puertos y á
los castellanos y alcaides de los castillos y fuer-
tes, y otras cualesquier personas á cuyo cargo
estuvieren, que dejen y consientan hacer las
dichas visitas á los generales de las armadas y
flotas, para los efectos en esta ley contenidos,
y no les pongan impedimento ni dificultad al-
guna, antes les asistan y cumplan lo que acer-
ca de esto dispusieren y ordenaren.

LEY LXXXVII.

D. Felipe III en Madrid á 4 de marzo de 1607. Don
Felipe IV allí a 2 de setiembre de 1621.

Que los generales no repartan entre la gente de las
armadas y flotas para fiestas, ni se corran toros en
los puertos.

Ordenamos y mandamos á los capitanes generales de las armadas y flotas que no apremien a los dueños y maestres de las naos de su cargo á que hagan fiestas de toros ni juegos de á cañas en todo el tiempo que estuvieren en los puertos, y con mas especialidad en el de la Veracruz; y que los gobernadores, alcaldes mayores y justicias no lo consientan: y si los generales hicieren algun repartimiento para el dicho efecto entre la gente de sus armadas, les condenamos y habemos por condenados en todo lo que montare, y mas doscientos ducados, que aplicamos á nuestra cámara y fisco (1).

LEY LXXXVIII.

D. Felipe III en Valladolid á 19 de febrero de 1606. Que los gobernadores de los puertos donde fuere la armada no dejen salir navio sin licencia del general.

Todo el tiempo que nuestra armada de la carrera estuviere en el puerto de Cartagena ó en otro cualquiera de las Indias, nuestros gobernadores y alcaldes mayores no despachen, consientan, ni den lugar à que salga ningun navío ni embarcacion para las Islas de Canaria, Barlovento ni otras partes de las Indias, para provision, ni trato, ni otro alguno, sin dar primero noticia al general de la armada, el cual lo visite y reconozca si van en él algunos mari

Que los generales puedan visitar los castillos y
fuerzas de los puertos donde llegaren.
Porque deseamos ser continuamente infor-
mado del estado en que están los castillos y for-
talezas de los puertos en que tocaren las arma-
das y flotas, para saber y entender si tienen la
gente, artillería, armas y municiones que con-
viene á su defensa, ó si hay necesidad de pro-
veer algo y mas particularmente los de Carta-
gena, Portobelo y la Habana: Ordenamos y
mandamos que los generales de las armadas y
flotas los visiten y traigau relacion de sus fábri-nadas para los divinos oficios.

(1) Sobre esta ley 87 véase la cédula de 6 de noviembre de 1798, que se declaró entre otras cosas, que es propia y privativa del gobierno la facultad de señalar los dias en que se bayan de correr los toros, no siendo de rigoroso precepto ni en las horas asig

neros ó gente de la armada, y asi lo hagan, cum- | buena orden y seguridad necesaria à nuestro plan y ejecuten precisamente.

LEY LXXXIX.

D. Felipe II, capítulo 71 de instruccion. En San Lorenzo á 11 de junio de 1597.

Que descubriendose navio en el puerto donde estuviere armada o flota, el general le envie á reconocer, visile y ponga guardas.

ό

Siempre que se descubriere navío fuera del puerto en que estuviere armada o flota, el general enviará una persona de confianza para que lo vea, reconozca y sepa qué navio es, de dónde viene, y las nuevas que trae y siendo navío de España, ora sea de aviso, ó que vaya con mercaderías para aquel puerto, ó que haya de volver á España, ó quedarse en él, lo visitará para saber la gente, arinas, artillería y cosas que lleva, y con que ha de volver, y sin abrir el registro, ni introducirse en cosa que a él toque, mandarà poner guardas para que no llegue a él ningun barco, chalupa ni embarcación, ni salte ninguna gente en tierra, ni se saque de él cosa alguna registrada ni sin registrar, hasta que hayau llegado los oficiales reales y hecho la visita.

LEY XC.

El mismo en Madrid á 17 de diciembre de 1595. Que los generales no den licencias á navíos que no fueren de su cargo.

Los generales de armadas y flotas que se hallaren en los puertos de las Indias no se introduzgan en dar licencia á los navios que salieren, no siendo de las dichas armadas o flo

tas.

LEY XCI.

D. Felipe II en Madrid á 27 de marzo de 1596. Que sabiendo los generales que en algunos puertos se contrata con extranjeros, hagan informacion y la envien al consejo.

y

El general de la armada en cualesquier puertos y partes de las Indias y sus Islas, adonde navegare y surgiere, si tuviere noticia y le constare que algunos de nuestros súbditos y vasallos tratan y contratan (contra lo proveido ordenado) con los extranjeros, ó los encubren o esconden, ó les dan favor y ayuda, y hagan informacion muy particularmente, y prenda á los que resultaren culpados, y embargue y asegure sus bienes, y traiga los autos à nuestro consejo de Indias, para que en él vistos se provea justicia. Y mandamos á los presidentes y vidores de nuestras audiencias reales, gobernadores, jueces y justicias que no lo impidan, le den todo el favor y ayuda que les pidiere y hubiere menester.

y

LEY XCII.

El mismo en el Escorial á 4 de junio de 1571. Que los generales de galeones no conozcan de lo tocante á los generales de flotas.

Conviene que entre nuestros capitanes generales de la armada real de la carrera y flotas haya toda conforinidad para que vengan con la

real servicio y bien universal: y á esta causa ordenamos al general de la dicha armada que cuando sucediere concurrir y juntarse con las flotas que van y vienen de las Indias, ό con alguna de ellas, ó fuere ó viniere en su guarda y conserva, no conozca de niugunas cosas tocantes á las dichas flotas ni de la gente de guer.

ra

y mar, y la demas de que se compusiere, ni de los pasajeros, si no fuere en lo necesario á su gobierno y seguridad, porque de todo lo demas han de conocer y proceder los generales de flotas, á los cuales pertenece conforme á sus titulos é instrucciones.

LEY XCIII.

D. Felipe IV, capítulo 16 de instruccion de 1628. Que los generales de las flotas estén subordinados al de la armada, el cual les envie las órdenes para que las ejecuten en las naos de su cargo.

Los generales de flotas de Tierra-Firme y Nueva España, si se juntaren con la armada real de galeones en puerto ó viaje, ó navegaren en su conserva de ida ó vuelta, han de abatir el estandarte, tomar el nombre, y estar subordinados al general de la dicha armada; y el general para el discurso de la navegacion y otros efectos, les ha de dar,ó enviar las órdenes que convinieren secretamente, los cuales las han de dar á la gente y bajeles de su cargo y hacer ejecutar, en que el general de la armada y sus ministros no se introduzgan, dejando á los generales de flotas gobernar y hacer justicia libremente en los que tuvieren à su

cargo.

LEY XCIV.

D. Felipe IV en Madrid á 27 de marzo de 1630. Que en concurso de armada y flotas, entre sus generales y almirantes se guarde el órden que esta ley dispone.

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Donde quiera que se hallare la capitana de nuestra armada real de la carrera se prefiera y tenga por mayor el capitan general al gobierno de las flotas, como hasta ahora se ha hecho; y si con tiempo ú otro cualquier accidente se apartare de los demas galeones y bajeles de su conserva, arbole estandarte de capitana su almirante, y el general de la fota mas antiguo haga oficio de almirante; y si se apartaren capitana y almiranta hagan estos oficios los geuerales de les flotas que se hallaren presentes, prefirieudo y gobernando el mas antiguo, y en esta misma forma, por su ausencia, lo hagan los almirantes de las dichas flotas, ejecutando y obedeciendo cada uno sin réplica ni omision las órdenes que diere el general ó almirante á quien en conformidad de lo dispuesto en esta ley tocare el gobierno, con las penas que le im. pusiere, las cuales es nuestra voluntad y mandamos que ejecute con todo rigor en los inobedientes y remisos.

LEY CXV.

D. Felipe II allí á 2 de marzo de 154. Que cuando con la armada se juntaren otras armadas ó escuadras de ias Indias obedezcan al general de ella.

Ordenamos que cuando por nuestro man

dado y para efectos de nuestro real servicio, ó por otro acontecimiento, conviniere que con la

armada real de la carrera se junten otras cualesquier escuadras ó armadas que hubiere en las Indias, los generales ó cabos de ellas esten subordinados al capitan general de la dicha armada, y obedezcan sus órdenes como en esta ley se contiene.

LEY XCVI.

El mismo allí á 15 de enero de 1591, capítulo 18 de instruccion de generales.

Que cuando el general de la armada enviare navios adonde hubiere flota, los capitanes de ellos estén sujetos al general de la flota.

Todas las veces que el general de la armada de la guarda de la carrera enviare capitanes particulares de ella con navíos á ejecutar algo donde estuvieren los generales de flotas, los capitanes han de estar subordinados à los dichos generales, y no han de poner estandartes en los dichos navios el tiempo que estuvieren en compañía de las flotas ; y los generales les darán el favor y ayuda que pidieren para lo que hubieren de hacer y ejecutar alli.

LEY XCVII.

D. Felipe II allí á 4 de diciembre de 1593. Que los cabos y oficiales de los galeones que hubiere en las costas de las Indias, guarden la órden que les diere el general de la armada.

Mandamos á los cabos, capitanes y oficiales de los galeones ó bergantines que hubiere en las costas del mar del Norte de las Indias, que guarden y cumplan las órdenes que les diere el general de la armada real de la carrera, y en su ausencia el almirante que tuviere la dicha armada ó parte de ella en las costas de ella sin dilacion, excusa ni dificultad.

LEY XCVIII.

D. Felipe III en San Lorenzo á 23 de octubre de 1608. En Madrid á 17 de junio de 1617. D. Felipe IV en el Pardo á 28 de enero de 1654 Véase la ley 16, título 36 de este libro.

Que los generales de la carrera de las Indias guarden lo dispuesto de que solo el del Occéano ponga nombre de capitana real á la de su cargo, y le obedezcan.

Por cuanto está resuelto, declarado y mandado, que ningun general de nuestras armadas de navíos de alto bordo en los mares de estos reinos y de las Indias Orientales y Occidentales, ponga nombre de capitana general à la capitana de su armada y cargo, porque solamente toca esta preeminencia á la de la armada del mar Occéano, y no à otra ninguna de navíos de alto bordo, que son y han de ser inferiores á ella; y á los capitanes generales de la armada de la carrera, escuadra de Barlovento y flotas de Tierra-Firme y Nueva España, que si sucediere encontrarse en la navegacion o puerto con la dicha capitana del Occéano, le abatan los estandartes, obedezcan y sígan sus órdenes, navegando y estando surtos todas las veces que concurrieren juntos, y no vuelvan á arbolar los estandartes de sus capitanas, hasta que se hayan apartado y perdido de vista la real, cumpliendo puntualmente las

órdenes de nuestro capitan general del Occéano como las nuestras en todas las ocasiones referidas, porque les toca derechamente el preferir á todas las armadas de navios de alto bordo y naos de las Indias Orientales Occidentales que fueren á ellas ó vinieren: y asimismo está mandado que goce la misma preeminencia la almiranta real del Occéano, y que los unos ni los otros no hagan cosa en contrario, pena de incurrir en nuestra desgracia. Ordenamos á nuestros capitanes generales de la armada de la carrera de Indias, flotas de Tierra-Firme y Nueva España, escuadra de Barlovento y otros cualesquier navíos, que ordenen, cumplan y ejecuten precisa y puntualmente todo lo referido en esta nuestra ley, y las del título 36 de este libro, y no lo alteren ni permitan en cosa alguna, porque es justo y conveniente excusar embarazos y competencias dañosas y de grave perjuicio á nuestro real servicio.

LEY XCIX.

D. Felipe II, capítulo 74 de instruccion. D. Felipe IV en Madrid á 21 de junio de 1624. D. Carlos II en esta Recopilacion. Véase la ley 28, título 36 de este libro. Que para traer el tesoro se elijan naos conforme á esta ley.

Jas

Ordenamos y mandamos al capitan general de la armada de galeones, que habiéndolos reconocido con intervencion del almirante, gobernador del tercio, capitanes, pilotos y demas personas inteligentes que se hallaren en reciendo á todos que algunos son tales y de junta, que para esto haya de convocar, y patanta seguridad que se deben preferir para conducir el tesoro, en tal caso con acuerdo de los oficiales de nuestra real hacienda, haga embarcar en ellos la plata que comodamente y sin arriesgarlos se pudiere, y el oro, perlas y las demas cosas que para Nos vinieren, teniendo siempre atención á que en capitana y almiranta venga la mayor parte, ocupando lo restante del buque con la cochinilla y grana, las demas mercaderias preciosas para asegurarlas mas de peligros y balances de la navegacion; pero si algunos bajeles no estuvieren en disposicion de ser elegidos para traerlo, en este caso y con parecer de todos los de la junta, el general elija de los de su armada y naos de merchante de las flotas ó de los que hubiere en el puerto de la Habana, fabricados en ella ó en Campeche, ó en otros cualesquier puertos de aquella costa, los mas fuertes, capaces y seguros, porque se reparta el riesgo, y todo venga con mas seguridad.

LEY C.

D. Felipe II, capítulo 52 de instruccion. Que la gente de mar y municiones de las naos que dieren al través, reparta el general por las demus, y las soldadas se entreguen á los maestres.

Si alguna nao hubiere de dar al través, el general mande hacer monto con toda fidelidad, vea y reconozca la visita de la nao, gente, artillería, pólvora y municiones que hubiere llevado, y las reparta en las naos de arınada o flota que hubieren de venir á España, y especial. mente en las que trajeren registro de plata, pa

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