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TITULO DIEZ Y NUEVE.

Del tenedor de bastimentos de las armadas y flotas.

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Que haya dos tenedores de bastimentos que sirvan
con el salario y en la forma que se declara.
Mandamos que para nuestra armada
y flo-
tas de la carrera, haya en Sevilla dos tenedores
de bastimentos que sirvan de dos en dos años,
con calidad de que los que cada uno sirviere
haya y goce quinientos ducados de salario; y
los dos que no sirviere para dar sus cuentas, go-

ce solamente de trescientos ducados en cada
uno: de forma que el que hubiere quedado los
dos años para dar cuentas, no vuelva à entrar
en la ocupacion y ejercicio del oficio, sin haber-
las acabado y tomado finiquito: y los dichos
tenedores han de usar de este oficio, segun
hasta ahora le han usado y ejercido los de nues-
tras armadas.

LEY II.

D. Felipe II en Madrid á 10 de abril de 1597, capítulo 1.o

Que el tenedor reciba las cosas de su cargo por inventario.

El tenedor que fuere nombrado ha de recibir todas las armas, bastimentos, pertrechos y municiones que estuvieren en poder de su antecesor, por inventario, ante escribano, para que por él se le pueda hacer cargo.

3

LEY III.

El mismo allí, capitulo 2.

Que el tenedor reciba lo
que se comprare y de car-
tas de pago, tomando la razon el veedor y contador.

Ha de recibir el tenedor los bastimentos, ar-
mas y municiones que se hubieren comprado y
compraren por orden del proveedor de la ar-
mada, y lo demas que para ello se proveyere por
cualquier mano y de todo lo que recibiere ha
de dar cartas de pago en la forma que el
veedor ordenare, de
pro-
han de tomar la razon
que
el veedor y contador de la armada, para que en
sus libros haya la cuenta de lo
que al tenedor
le entregare.

LEY IV.
Capitulo 3.

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se

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LEY V.
Capítulo 4.

Que el tenedor reciba lo que para provision comprare el factor de la casa, y lo distribuy a como se ordena. Tambien ha de recibir el tenedor los bastimentos, armas y municiones que por órden del factor de la casa de contratacion se compraren ó hicieren comprar para provision de armadas por cuenta de averia, y lo distribuirá y gastará por libranza del factor, á cuyo cargo ha de los acuerdos que se hicieren por el presidente estar la compra y distribucion, conforme á y jueces de la casa; y con ellas, y cartas de go de las personas à quien se ordenare que se entreguen, se le reciba y pase en cuenta. LEY VI.

á

Capítulo 5.

pa

Que el tenedor reciba lo que se comprare para armadas y presidios por cuenta del rey.

A cargo del tenedor ha de ser el recibo de todos los bastimentos, armas y municiones que se proveyeren para algunas naos de armada que se hubieren de enviar á las Indias: y los asimismo se hubieren de comprar para enviar que á los presidios de aquellos reinos por nuestra libranzas del factor de la casa ó persona á quien cuenta, los cuales ha de distribuir y gastar por libranzas y cartas de pago de las personas á quien se ordenare que haga la provision, y con las se mandare entregar, y los demas recaudos de que se formaren, se pasarán en cuenta. LEY VII. Capítulo 6.

Que el tenedor tenga en la Atarazana las cosas de su cargo.

Todos los bastimentos, armas y municiones que conforme a lo ordenado entraren en poder del tenedor, ha de recoger é introducir en la atarazana, donde hasta ahora se han entrado los comprados por cuenta de avería. LEY VIII. Capítulo 7 y 8.

Que el tenedor tenga separadus las cosas de cada cuenta, y todas bien tratadas.

El tenedor ha de tener cuidado de que todos los bastimentos, armas y municiones que se proveyeren y compraren de avería para la armada, estén distintos y separados de los demas que por otra cualquier cuenta recibiere: teniendo libros, cuenta y razon distinta de lo que enpueda dar de cada género de hacienda aparte: trare y saliere, para que cuando se le pida la y teniendo todos los géneros bien tratados y beneficiados, de forma que por falta de cuidado no se pierdan. Y mandamos que si se averigua. re haberse dañado, corrompido ó deteriorado por su descuido ó negligencia, se cobre de sus bienes.

(

LEY IX. Capítulo 9.

que

ar

Que el tenedor reciba lo que de vuelta de viaje se trajere, conforme d esta ley. Ordenamos todos los bastimentos mas y municiones que de vuelta de viaje se volvieren en las naos de armada, capitanas y almirantas de flotas, reciba el tenedor de los maestres y personas que los trajeren, dándoles cartas de pago de lo que entregaren, declarando en ellas por cuenta de qué armada o flota se reciben, que de todo haya razon separada, y dé luego cuenta á la casa de contratacion que man de poner el cobro necesario.

LEY X.

El mismo allí, capítulo 10.

Que el tenedor procure que las armas y municiones de vuelta de viaje estén bien aderezadas y prevenidas.

Porque las armas y municiones de vuelta de viaje vienen maltratadas y desvaratadas, y si se dejan asi en los almacenes reciben mas da. ño y no pueden servir para otras ocasiones: Ordenamos que el tenedor tenga particular cuidado de dar cuenta al factor y proveedor de la armada, por lo á cada uno tocare, para que las hagan aderezar y disponer, de forma que si se ofreciere puedan servir con prontitud. LEY XI.

que

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El mismo en San Lorenzo a 25 de junio de 1597. Que el tenedor de bastimentos tenga cuenta aparte de lo que fuere del rey y de la avería. Con mucha claridad y distincion tendrá el tenedor cuenta y razon distinta de los bastiimentos, armas y municiones y de las demas cosas que se proveyeren y entraren en su poder por cuenta de la avería ó real hacienda para fines particulares de nuestro servicio, ó en otra forma, y tambien de lo que de una cuenta se prestare y diere á la otra para satisfaccion de los interesados.

LEY XIII.

D. Felipe III, ordenanza 13 de avería de 1607. Que lo que sobrare de vuelta de viaje éntre en poder del tenedor con la distincion y forma que se ordena.

Guardando lo ordenado sobre que éntre en poder del tenedor de bastimentos lo que se comprare para las armadas y flotas de ida y vuelta de viaje, é interviniendo los oficiales de ellas, y el contador diputado de avería á hacer el inventario y entrego por los maestres, de que

se haga nuevo cargo al tenedor, ha de recibir tambien la artillería, armas y municiones que volvieren en la armada y flotas, con intervencion de los oficiales de la artillería, que lo ten. drán por cuenta aparte, separada y distinta; y de todo ello se darà relacion puntual á los con tadores de la avería, para comprobacion de la cuenta que hubieren tomado o tomaren, y otra tal se enviará á nuestro consejo de Indias; y las cuentas de los maestres se tomarán luego acabado el viaje, antes que puedan ser proveidos en otros oficios semejantes, ni de ninguna calidad, ni hagan ausencia.

LEY XIV.

D. Felipe III en Madrid á 14 de octubre de 1607. Que la artillería y lo tocante á esto entre en poder del tenedor, y lo distribuya por órdenes del capitan generál de ella.

nes

La artillería, arinas, pertrechos, municio lo demas y que à esto tocare, y ha de entrar en poder del tenedor de bastimentos, con cuenta distinta y separada se ha de distribuir por órdenes del capitan general: y el cobre y todo lo que viniere de los géneros referidos en esta ley en las armadas y flotas, se ha de entregar al tenedor, con intervenciou del teniente, que el dicho capitan general tuviere en Sevilla, para que le haga cargo. Y ordenamos al dicho tenedor que lo tenga en su poder con la separacion y cuenta referida, y lo distribuya por órdenes del dicho capitan general, y no por otras ningunas.

LEY XV.

El mismo allí á 3 de octubre de 1615. Que para el buen cobro de los pertrechos y cosas que se traen de vuelta de viaje se guarde lo que esta ley ordena.

Cuando las armadas y flotas llegaren de las Indias à la barra de Sanlúcar, Cádiz ú otro puerto, entre luego en cada una de las naos persona de confianza que eche llaves en las escotillas, ademas de las del maestre, y no permita sacar ningunos pertrechos ni bastimentos mas de los que solamente se hubieren de dar de racion y que no se desaparejen las dichas naos hasta que se saque la plata y mercaderías y se despida la infantería, y entonces, con asistencia de la misma persona, se vayan sacando en barcas por cuenta y razon, entregándolos asi á los arraez, y reconociendo las velas, cables, anclas, vergas y los demas pertrechos; y habiéndolo ejecutado se vayan entregando al tenedor de bastimentos en los almacenes, poniendo separado el aparejo de cada galeon. LEY XVI.

D. Felipe IV allí á 27 de noviembre de 1651. Que el tenedor nombre las guardas para los navios que se le entregaren.

Por cuanto se nos ha propuesto que al tenedor de bastimentos no se le haga cargo de lo que no entrare en los almacenes y estuviere debajo de llave respecto á los bajeles que se le entregan de vuelta de viaje, y de ordinario se quedan en la Carraca o puente de Suazo, en el interin que vuelven á las Indias ó se venden, de que se hace cargo al tenedor, con sus anclas y

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flotas se suelen poner para seguriy dad de los navios, con el mismo salario que hasta ahora hubieren tenido. Y mandamos que no se le ponga en lo susodicho ningun impedi

mento.

TITULO VEINTE.

Del escribano mayor de armadas y escribanos de naos ม de

LEY PRIMERA.

raciones.

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Ordenamos mandamos y en la casa de que contratacion de Sevilla haya un escribano mayor de armadas ante quien pasen los acuerdos para comprar bastimentos, artilleria, municiones y las demas cosas necesarias á las dichas arma das que se despachan, y los autos que sobre esto se hicieren, y asimismo los embargos de navíos, para que sirvan por la misma cuenta en las armadas, y las notificaciones y diligencias tocantes á su apresto, y los nombramientos, asientos y conciertos de navios de aviso, y las fianzas de los maestres de raciones de lo que recibieren, y asientos y conciertos de pilotos, y las permisiones que se dieren á las naos, capitana y almiranta de flotas, por las mermas de bastimentos, daños y embargos de navios y sus arqueamientos, y todas las libranzas que se haceu en el receptor de la avería para que pague dineros, y los asientos y conciertos, y compras de bastimentos, artillería, armas y municiones,

y otras cosas para las armadas, y las cartas de

pago de todo lo que se paga, y los asientos de gente de mar y guerra, reseñas, alardes, pagas, socorros y fenecimientos de cuentas hasta la embarcacion y vuelta de viaje, y los cargos que se hacen al factor de la casa de contratacion de Sevilla todo lo que se compra y entrega en la atarazana, y de ella á los maestres, y lo que ellos vuelven á entregar, y remates que se hacen de lo que de esto se vende, por no estár para servir otra vez, y las informaciones que se hacen sobre agravios de arqueamientos de navíos, autos y peticiones de carenas y su apresto, de diuero que piden los dueños de naos embargadas á cuenta del sueldo y raciones, y declaraciones que piden, desde qué dia les ha de correr el sueldo, y las peticiones y autos que se hacen para conducir las naos el rio abajo, y recibir gente al sueldo y jornal, y sus raciones, y cualesquier peticiones que se dan sobre fletes de barcos, salarios de comisarios y otras cualesquier cosas de la averia, y las peticiones que dan los generales, almirantes, oficiales de la arma

y

1

da pidiendo dinero á cuenta de sus sueldos, y á la vuelta con los fenecimientos.

LEY II.

D. Felipe II, ordenauza 29 de avería de 1573. Y á 28 de noviembre de 1589.

Que ante el escribano mayor se asiente la gente de mar y guerra como se ordena.

Ante el escribano mayor de armadas se ha de escribir y alistar toda la gente de mar y guerra que se reciba para servir en las armadas de la carrera de Indias, y en la partida de cada uno pondrà su nombre y apellido, y de sus padres, vecindades y naturalezas, edad y señas, y la razon del oficio y cargo que cada uno ha de servir, y el dia desde que le corre el sueldo. LEY III.

El mismo, ordenanza 30 de avería de 1573. Que no se asiente sueldo sin dos personas de conocimiento y fianzas de abono para hacer el viaje y

volver.

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Porque el escribano mayor de armadas y flo tas solia llevar à cada persona de mar y guerra dos reales del sueldo por el fenecimiento de sus cuentas, sin facultad ni permision; y para los oficiales del veedor y contador se han sacado

algunas veces siete ú ocho ducados de cada compañia por los remates de cuentas, y no es justo permitir tan perjudiciales introducciones en perjuicio de la gente que sirve en armadas y flotas, y se le deben pagar enteramente sus sueldos: Mandamos al presidente y jueces de la casa de Sevilla que no lo consientan, y á los dichos escribano mayor y oficiales de la armada que no lo cobren ni quiten de los sueldos, pe

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na de incurrir en la prohibicion de las leyes, que prohiben llevar derechos indebidos, y en el cuatro tanto, aplicado á nuestra real cámara. LEY V.

El mismo en Valladolid a 10 de agosto de 1608. Que las diligencias para que no se quede gente en las Indias pasen ante el escribano mayor. Para las diligencias de ver y reconocer que no vayan pasajeros en plazas de soldados y marineros, ni se queden en las Indias los que fuereu alistados, nombramos al escribano mayor de la armada de galeones, y le mandamos que acuda y asista á lo susodicho, guardando las ór denes del gobernador del tercio y veedor, sin excusa, dificultad ni dilacion.

LEY VI.

D. Felipe II en San Lorenzo á 23 de julio de 1577.
En el Pardo á 15 de enero de 1579.

Que el escribano mayor y los demas de navios no
actúen ni hagan instrumentos públicos en los
puertos.

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D. Felipe II en Daimiel á 12 de junio de 1570. Que el consulado nombre escribanos de los navios con que sus fianzas, informaciones é instrucciones se den por la casa.

que

El prior y cónsules de la universidad de cargadores de la ciudad de Sevilla, en virtud del titulo merced y que de Nos tienen, puedan nombrar y nombren escribanos particulares de Los escribanos mayores de flotas y armadas los navios fueren á las Indias, con que no y los demas que se embarcan, suelen hacer en reciban informaciones de su habilidad, fideliPortobelo, Cartagena y otras partes de las In-dad y legalidad, ni se introduzgan en darles dias testamentos, inventarios, almonedas y otros muchos autos judiciales y extrajudiciales, con pretexto de que los dichos negocios son de capitanes, soldados, maestres y marineros de aqueIlas flotas y armadas. Y porque es en perjuicio de la república, mandamos a los dichos escribanos mayores y á los de navíos de armadas y flotas

que no hagan en dichas ciudades ni otros cualesquier puertos uingunos autos, alnionedas, inventarios, contratos y otras escrituras, aunque sea entre oficiales, marineros y pasajeros de las dichas flotas y armadas en ningun ca. so, si no fuere en cosas que sucedieren en el mar antes de estar surtas en los puertos; y á los capitanes generales que asi lo hagan guardar y cumplir, y el presidente y oidores de nuestra real audiencia de Panamá provean que asi se ejecute en lo tocante á su distrito.

LEY VII.

instrucciones de lo que deben hacer, ni en dar
fianzas ni otra cosa que toque á oficio de juez,
porque esto està reservado al presidente y jue-
hacer.
ces de la contratacion, á quien toca y lo deben

LEY XI.

D. Felipe II en Aranjuez à 16 de mayo de 1574. Que los escribanos ante quien los generales visitaren armada o flota den á los oficiales reales testimonio de la resulta.

Los escribanos mayores de las armadas y flotas, y otros cualesquier ante quien los generales visitaren los navios, luego que nuestros descarga les pidieren testimonio de lo que huoficiales de los puertos donde se ha de hacer la biere resultado de las visitas, se le den en forma que haga fé; y asimismo de todas las demas cosas de que se le pidieren, sin poner ningun impedimento; y si no lo cumplieren, mandamos que nuestras audiencias y gobernadores

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, los apremien.

ordenanza 177. Y en la instruccion de maestres, capítulo 5.

Que los contratos que pasaren en el mar sean ante el escribano de la nao.

Todos los contratos y conciertos que se hicieren en cualquier forma entre marineros y pasajeros del navío durante la navegacion y viaje, han de pasar ante el escribano del mismo navio y testigos, los cuales han de firmar con el escribano.

LEY VIII.

D. Felipe II en Madrid á 26 de marzo de 1594. Que no se hagan autos en armada de averías sino por el escribano que nombrare el consulado.

El capitan general de la armada y su almirante, y los demas ministros, hagan todos los autos y diligencias en armada de averías ante el escribano mayor nombrado por el prior y cónsules, y no ante otro escribano.

LEY XII.

El emperador D. Cárlos en Palencia á 28 de setiembre de 1534. En Madrid á 14 de agosto de 1535. Que en defecto de escribanos reales se nombren personas honradas, y juren que usarán bien sus

oficios.

Por escribano de cada navio se nombre uno de nuestros escribanos, el mas hábil que en él fuere ; y en su defecto se nombre la persona mas honrada y habil que se hallare: al cual, siendo nombrado segun la facultad concedida, nombramos y damos licencia para que pueda usar el dicho oficio en todo el viaje, y que á las escrituras y autos que ante él pasaren y se hicieren se dé entera fé y crédito, como à escrituras hechas y signadas de mano de nuestro escribano público, del cual se recibirá ante todas cosas juramento de que usará bien y fielmente el dicho oficio en el viaje.

LEY XIII.

El emperador D. Cárlos y el príncipe gobernador, ordenanza 178 de la casa, y en la instruccion de maestres, capitulo 6. D. Carlos Il en esta Recopilacion.

Que los escribanos de naos no sean removidos; pero falleciendo se puedan nombrar otros.

El maestre de la nao no pueda remover al escribano nombrado para ella; pero si falleciera en el viaje de ida, estada ó buelta, nombre otro con acuerdo del capitan en nao de guerra; y si fuere merchante, con acuerdo del que la gobernare ó dueño de ella, si fuere al viaje, guardando lo ordenado.

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D. Felipe III en Madrid á 24 de marzo de 1615. Que la casa examine si los escribanos de naos son hábiles y suficientes.

Hecho el nombramiento de escribanos por el prior y cónsules, se presenten ante el presidente y jueces de la casa de contratacion que los examinen y aprueben, y pongan en esto mucho cuidado, y atiendan à que sean hábiles y suficientes, y de la satisfaccion y confianza

que conviene.

LEY XVI.

D. Felipe III en Ventosilla á 17 de octubre de 1614. Que hecha la eleccion de naos, dentro de tres dias el consulado nombre escribanos, y dentro de otros tres los presente.

que

por

Ordenamos que el prior y consules de Sevilla, luego que se hubieren nombrado las naos que en cada flota y armada hayan de ir á las Indias, dentro de tercero dia nombren los eseribanos hubieren de ir en ellas, los cuales dentro de otros tres dias se presenten ante el presidente y jueces de la casa de contratacion à afianzar y sacar sus títulos en el tiempo que se estuviere dando la carena y aprestandose, para que estén despachados cuando las naos comiencen á recibir carga; y si no lo hicieren asi el presidente y jueces de la casa pongan escribanos en las naos, donde los nombrados el prior y consules no estuvieren aprobados y des pachados por el tiempo susodicho; y que los inaestres de las naos no lleven otros escribanos, ni impidan á los que fueren nombrados y despachados por la casa el uso y ejercicio de sus oficios, asi en España, como en el viaje y en las Indias, pena de dos mil ducados tra cámara y destierro de la carrera de Indias. para nuesY inandamos que los dichos escribanos guarden la instruccion que les dieren el presidente y jueces de la casa para el uso y ejercicio de sus oficios, pena de privacion de ellos y perdimicato de sus soldadas, y de incurrir en las TOMO III.

demas estatuidas por derecho, sobre lo cual sean residenciados conforme se practica à vuelta de viaje, como los demás ministros y oficiales de las flotas y armadas.

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ور

Que los escribanos de naos traigan y presenten relacion jurada de los que en ellas murieren. obliguen á entregar en la casa de Sevilla ante Mandamos que los escribanos de naos se el presidente y jueces, luego fenecido el viaje de la armada, flota ó navío suelto, relacion cierta y verdadera, jurada y firmada de sus nombres, de los difuntos que en la nao hubieren fallecido durante la navegacion, y cómo se se llamaban, de dónde eran naturales, y qué bienes dejaron: cómo se entregaron é hicieron cargo á los maestres y de la almoneda de ellos, con los testamentos é inventarios; y si algunas naos dieren al través en puertos de las Indias á la ida ó venida, asimismo el escribano de cada una sea obligado á traer en la nao que viniere la dicha relacion para el efecto referido, y asi se ponga en las fianzas que los escribanos dieren en la casa de Sevilla ó en la ciudad de Cádiz, ante el juez oficial que en ella residiere. Y ordenamos que el presidente y dado. jueces de la casa tengan de esto particular cui

LEY XIX.

D. Felipe III en Valladolid á 3 de abril de 1605. Que los escribanos de naos dentro de un mes de vuelta entreguen en la casa las escrituras que ante ellos hubieren pasado.

Los escribanos de naos de armadas, flotas hayan desembarcado, y sin ser requeridos, á y navios, sean obligados dentro de un mes que entregar en la casa de contratacion de Sevilla, ante el presidente y jueces todos los procesos, testamentos y otras cualesquier escrituras y viaje, por inventario, el cual ha de quedar en la autos que ante ellos hubieren pasado en el contaduría de dicha casa, pena de doscientos mil maravedis para nuestra cámara y fisco, en plieren, y que no puedan volver á servir oficio que desde luego los condenamos si no lo cumde escribano en la carrera de Indias.

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