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LEY XLII.

D. Felipe III en Madrid á 24 de marzo de 1614, capítulo 9. Que para las armadas y flotas no se compren arcabuces sino de Vizcaya; y para esto y su aderezo

acuda el artillero mayor. Mandamos que para las armadas y flotas no se compren ni reciban arcabuces y mosquetes si no fueren de las fábricas de Vizcaya, y en el aderezo de los que se traen de vuelta de viaje haya mucho cuidado, acudiendo el artillero mayor asi á esto como á todo lo demas que tocare al ministerio de la artillería, conforme á lo que le ordenare el capitan general de ella ó

su teniente.

LEY XLIII.

D Felipe II en San Lorenzo á 20 de diciembre de 1593.

Que el artillero mayor reconozca la pólvora que se vendiere en Sevilla, y proceda contra los que

excedieren.

que

Tenga el artillero mayor á su cargo y cuidado ver y reconocer la pólvora se fabricare en la ciudad de Sevilla, y se trajere à ella de otras partes de dentro y fuera de estos reinos, y se satisfaga de la bondad de ella, y si no la tuviere, no permita que se venda en ninguna forma, pública ni secretamente; y contra los que en esto excedieren proceda conforme á justicia, llevando las sentencias que diere y pronunciare á pura y debida ejecucion en cuanto hubiere lugar de derecho, y otorgando las apelaciones que se interpusieren para nuestro real consejo y junta de guerra de Indias. LEY XLIV.

D. Felipe III a 11 de diciembre de 1614. Que á la compra y refinacion de cuerda y pólvora y consumo de pertrechos inútiles se halle el artillero

mayor.

La pólvora y cuerda que se comprare ó refinare para las armadas y flotas, sea con intervencion del artillero mayor, el cual se halle presente á los ensayes y refinos, satisfaciéndose de la bondad y calidad de todo; y cuando convenga consumir algunos pertrechos y municiones inútiles de la artillería, se haga asimismo con asistencia del artillero mayor. LEY XLV.

El mismo en Madrid á 24 de marzo de 1614,

capítulo 8.

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D. Felipe IV en Madrid á 4 de enero de 1626. Y á 17 de marzo de 1627. Véase la ley 113, título 15 de este libro.

Que se excuse el gastar pólvora en salvas y fiestas, J solo se gaste en lo preciso y necesario. Por nuestro consejo de guerra tenemos declarado y mandado que los capitanes de armada de alto bordo, galeras y otros cualesquier géneros de navios y todos los demas que los gobernaren y les tocare en cualquier forma, "no puedan hacer salvas encontrándose los unos con los atros, ni llegando las dichas armadas y galeras à ningun puerto, ni embarcandose ni desembarcándose de los dichos navios ni galeras los generales, almirantes generales ni particulares ni otros de cargo superior, igual & menor, de cualquier grado ó condicion que sea, aunque en esta ley no vaya declarado; ni se le haga salva de artillería, arcabucería ni mosqueteria, supuesto que se puede hacer con chirimias ó trompetas, como pareciere á los que gobernaren; y que la pólvora solo sirva para pelear con los enemigos, que es el efecto á que se destina y libra, porque la salva con pólvora ha de que. dar reservada, y solo se ha de hacer á nuestra real persona y á las otras personas reales, cuando se ofrezca la ocasion, y entonces mandarémos declarar la que ha de ser y en qué tiempos; y que el capitan general de la artillería de España de las órdenes que para el cumplimiento de esto fuesen necesarias, á sus tenientes y á los demas ministros de la artillería, en todas partes, para que lo observen y guarden precisa y puntualmente: con declaracion que esto no se entiende con las armadas y galeras, cuando se hacen las señás que se acostumbran, mudando las naos de bordos y derrotas, y las otras ocasiones en que suelen disparar piezas,

Que en las naos de armada se lleve siempre pólvora descubriendo tierra, y en todas aquellas en que

fresca.

En nuestra armada de la carrera y capitanas y almirantas de flotas, se procure llevar siempre pólvora fresca para que se quede, refinándola de vuelta de viaje, y á este efecto haya suficiente cantidad en los almacenes.

LEY XLVI.

El mismo allí, capítulo 7. Que en cada galeon se lleven seis ú ocho embudos de hoja de lata para dar pólvora.

En cada galeon y nao de armada, y flota se lleven seis ú ocho embudos de hoja de lata, cuyos cañones quepan en las bocas de los frascos para dar pólvora, por el peligro que corre dis.

conviene usar de la artillería, mosquetería y arcabucería para el gobierno de nuestras armadas y galeras, defensa suya y ofensa de los enemigos, fuera de salvas, y las galeras en lo que tambien está establecido, y que todo lo que contra esto se gastare de pólvora y otras municiones, lo paguen las personas que dieren órden para que se dispare artillería, arcabucería y mosquetería en dichas salvas, y esta órden se entienda y comprenda tanto á la parte de tierra como á la de mar; y para su mayor observancia el dicho capitan general dé las órdenes necesarias a las personas que tienen la cuenta y razon de la pólvora y demas municiones que se embarcaren en las dichas armadas, galeras, na

vora y

que

víos, plazas de Berbería, y las demas de estos reinos , y que cuando las armadas y otros navíos volvieren de los viajes han de traer la póldemas municiones embarcaren, menos lo que se les permite que gasten en lo preciso; y que para mejor ejecucion hemos mandado dar esta órden á los capitanes generales, para que tengan la mano en su puntual cumplimiento, y den la necesaria á sus inferiores que la cumplan y guarden; y al capitan general de la artillería de España hemos encargado lo mismo, y que dé órdenes muy precisas para que remedie los excesos que hubiere, y cada uno pague lo que gastare en dinero, y se emplee en comprar otra tanta cantidad de pólvora, y sus ministros sean castigados en sus personas y bienes si controviniendo á esto cumplieren las órdenes que les dieren los capitanes generales y personas que gobernaren en todas partes; porque en cuanto a esto es nuestra voluntad que ordenaren alguna cosa contraria á lo referido ó parte de ello, no los obedezcan, resultando

si

como resulta tanto beneficio á nuestro real servicio y hacienda de no haber cumplido las órdenes de los generales, cabos y otras cualesquier fueren contra las nuestras. Y porpersonas que que conviene que lo susodicho se guarde en las armadas y flotas de la carrera de Indias, naos de Honduras y armada de Barlovento, pues concurren las mismas causas y mayores, mandamos á los generales y almirantes de las armadas y flotas y armada de Barlovento, y á los capitanes de navios de ellas, cabos de las naos de Honduras, y á todas las demas personas à quien tocare el cumplimiento de lo contenido en esta órden, que la guarden y cumplan precisa y puntualmente, so las penas en ella contenidas, en las cuales los condenamos lo contrario haciendo. Y asimismo declaramos que esta prohibicion no se ha de entender con la pólvora que se acostumbra dar á los soldados en la forma ordinaria para el ejercicio de ellos, que asi es nuestra voluntad, y guardese la ley 113, tit. 15 de este libro.

TITULO VEINTE

TRAS.

Del piloto mayor y cosmógrafos, y de los demas pilotos de la carrera de Indias, y arraeces de barcos de carga y su

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Que en la casa de contratacion de Sevilla haya piloto mayor, que se provea por edictos conforme d esta ley.

Ordenamos y mandamos que el oficio de piloto mayor de la casa de contratacion de Sevilla se provea en la persona que mas convinie re para el ministerio; y que cuando vacare, el presidente y jueces de fa casa hagan poner edictos y publicar, que se ha de proveer en el mas benemerito, con el término que parecie re proporcionado á la distancia de los puertos y partes que se acostumbra; y los opositores acudan á la casa y en concurso sean examinados por los cosmógrafos y los que parecieren mas convenientes, nombrados por la casa y á propósito para el exàmen; y que de los opositores que examinaren escojan tres, los mas hábiles experimentados en el arte de la navegacion, y

y

envien el nombramiento de ellos á nuestro con. sejo de Indias, para que Nos elijamos el que nos pareciere.

LEY II.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, ordenanza 130 de la casa. D. Felipe Il en el Pardo á 4 de diciembre de 1591.

Que el piloto mayor no pueda enseñar el arte de navegacion.

Mandamos que el piloto mayor no pueda enseñar las reglas, uso de los instrumentos y arte de navegar, pena de que el piloto ó maes

tre que lo aprendiere del dicho piloto mayor, no pueda ser examinado en aquellos dos años, y el piloto mayor que la enseñare incurra en diez ducados de pena, aplicados al denunciador, cámara y juez que lo sentenciare.

LEY III..

El emperador y príncipe, Ordenanza 131. Que el piloto mayor no haga instrumentos ni los venda á los pilotos de la carrera.

El piloto mayor no ha de hacer para los pilotos que se han de examinar, cartas de marear ni otros ningunos instrumentos, ni vender el los que hicieren otros, pena de pagar con el doblo, lo que asi le dieren por ellos; y permitimos que los pueda hacer para si, ó para vender fuera de la ciudad de Sevilla: y asimismo que pueda hacer y vender mapas y globos, y

los otros instrumentos de

que

los maestres y

pilotos no usan en su navegacion. LEY IV.

Los mismos alli, Ordenanza 132. Que el piloto mayor no pueda recibir dádivas del que pretendiere ser maestre ó piloto.

Asimismo mandamos que el piloto mayor no pueda recibir oro, ni plata, ni moneda, ni convite, ni cosas de comer, por si ni por interpósita persona, ni por via exquisita, de ninguno que pretenda ser maestre, ni poloto, ni aceptar obligacion, ni promesa sobre ello, pena de que pagarà con las setenas lo que llevare.

LEY V.

Los mismos allí, Ordenanza 218 En Monzon de
Aragon á 4 de diciembre de 1552.

Que en la casa de Sevilla haya cátedra de cosmogra-
fia, el cosmógrafo lea y enseñe las materias que
en esta ley se contienen.

Mandamos que en la casa de contratación de Sevilla haya cátedra en que se lea el arte de la navegacion, y parte de la cosmografía y se enseñe à los que la quisieren aprender con que no sean extranjeros, sino naturales de estos reinos de la corona de Castilla, Aragon y ra; y lo que se ha de leer en dicha cátedra es lo siguiente.

LEY VII.

El emperador D. Carlos allí á 19 de setiembre
de 1539. D. Carlos Il en esta Recopilacion.
Que el piloto mayor y cosmógrafos se junten dos
veces cada mes á ver cartas de marear é
instrumentos.

en

El piloto mayor y cosmógrafos de la casa de Sevilla se juuten dos veces cada mes en la dicha casa, donde se hace el exámen de pilotos y vean las cartas de marear, y otros instrumentos que hubiere, y platiquen en ellos Navary las otras cosas tocantes á sus oficios y navegacion de las Indias lo que conviniere y fuere necesario, pena de un ducado cada vez que hicieren estas juntas. Y encargamos à la casa de contratacion, que cuide mucho en que se cumpla lo referido.

Primeramente ha de leer el cosmógrafo la esfera ó á lo menos los dos libros, primero y segundo de ella.

Asimismo ha de leer el regimiento que trata de la altura del sol y la altura del polo cómo se sabrán, y todo lo demas que pareciere por el dicho regimiento.

y

y

Leerá tambien el uso de la carta cómo se ha de echar punto en ella, y saber siempre el piloto el verdadero lugar en que está.

Asimismo ha de leer el uso y fábrica de los instrumentos, porque se conozca en viendo alguno si tiene error; y son aguja de marear, astrolabio, cuadrante y ballestilla, de los cuales cada uno ha de saber la teórica y práctica, esto es, la fábrica y uso de ellos.

y

Ha de leer asimismo como se han de mar

LEY VIII.

no

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, ordenanza 111 de la casa. D. Felipe II en Madrid á 21 de octubre de 1564.

Que el piloto mayor y cosmógrafos se junten á marcar las cartas é instrumentos, y sin esta calidad no se vendan.

Porque de llevar los instrumentos de la na vegacion falsos y no ajustados, han sucedido y pueden suceder grandes daños é inconvenientes, ordenamos que haya marca con que se marquen las cartas de marear; y asimismo otra para astrolabios y otra para los cuadrantes y balles

los

de contratacion de Sevilla en una arca separa

car las agujas, para que sepan los pilotos y distillas, las cuales dichas marcas estén en la casa cípulos en cualquier lugar que estuvieren, cuan to nordestea ó noruestea la aguja en tal lugar, porque esta es una de las cosas mas importantes han menester saber los pilotos, por las ecuaciones y resguardos que han de dar cuando navegan.

que

Leerá tambien el uso de un relox general diurno y nocturno, porque les será muy importante en todo el discurso de la navegacion.

Lea asimismo para que sepan de memoria ó por escrito en cualquier dia de todo el año, cuántos son de luna, y cuándo y á qué hora será la marea para entrar en los rios y barras, y otras cosas á este proposito, que tocan á la práctica y uso, lo cual ha de leer en una sala de la lonja, y en cada dia leccion à las horas que por el presidente y jueces de la casa fueren señaladas, y sean las mas convenientes para los han de oir esta facultad.

que

LEY VI.

D. Felipe IV en Madrid á 23 de mayo de 1622. Que en la lonja se de una sala para leer la cátedra de cosmografia, y se junte la universidad de los

mareantes.

El prior y consules de la universidad de cargadores de Sevilla dén una sala de las bajas en la louja de la dicha ciudad à los diputados de la universidad de los mareantes, y les entreguen la llave para que se lea la cátedra de cosmografia del arte de navegar; y siempre que la dicha univesidad se huiere de juntar en esta sala, sea á horas que no einbaracen la lectura de la cátedra. Y ordenamos al presidente y jueces de la casa de contratacion, que provean y dispongan que asi se haga, de forma que se consigan ambos efectos.

da con dos llaves diferentes, de las cuales tenga una el piloto mayor y otra el cosmógrafo menos antiguo; y cuando algun cosmógrafo de Sevilla hiciere algunas cartas ó instrumentos, no los pueda vender si no fueren primero apro. lo cual todos los que está dispuesto que hayan bados por el piloto mayor y cosmógrafos, para de hacer el exámen de pilotos, se junten en la casa el lunes de cada semana, desde las dos à las cinco de la tarde; y á las cartas é instrumentos que asi aprobaren, echen las dichas marcas y de esta forma los pueda vender el dueño á quien quisiere, y no se vendan ni compren sin esta calidad, pena de treinta ducados y perdimiento de todos los dichos instrumentos, aplicados a nuestra cámara; y el piloto mayor y cosmógrafos, que à las horas susodichas faltaren incurran en pena de seis ducados, con la misma aplicacion.

Otrosi ordenamos que si se ofreciere tal necesidad y precision de tiempo que convenga juntarse el piloto de la casa y cosmógrafos à sellar y marcar, para dar en esto breve buen despacho, el presidente y jueces señalen dias y horas en que se ejecute sin dilacion. LEY IX.

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dias, personas desocupadas que se nombren en cada un año; y que se junten en la sala de la casa de contratacion que les está señalada, todos los lunes y viernes en las tardes, desde las cuatro à las seis en el verano y el invierno desde las tres á las cinco; y visiten y examinen todos -los instrumentos que se les llevaren, y faltando un cosmógrafo o piloto, se haga el examen por los demas y si en estos dias no le acabaren de hacer, se difiera a dia siguiente sin mas dila al cion y que los sellos esten en un arca que ha de haber en la dicha casa para este efecto, con dos llaves, una de las cuales tenga el piloto mayor y la otra el uno de los dos pilotos: y que la aguja de marear se visite y examine como los otros instrumentos que no son de tanta importancia, y hallándose en el punto que debe tener se le ponga una señal de aprobacion, y que el libro del registro se corrija y examine, y teniendo algun error se enmiende, y si no le tuviere, se firme y apruebe por el piloto mayor y pilotos que se hallaren al exámen ; y porque se han de examinar las agujas tocandolas á la piedra imán, que para esto ha de haber en la casa al tiempo que examinaren las rosas de las dichas agujas, las han de cebar con ella y si en el exámen que se hiciere de los instrumentos no los hallaren ciertos y en el punto que deben tener en lo que toca al astrolabio, se rompa y vuelva á fundir: y si la carta de marear tuviere algun error que sufriere enmienda, como algunas veces sucede, se enmiende por las personas que hicieren el exáhicieren el exámen, y no teniéndole, se corte y quede en la sala del tesoro, para que no se pueda usar de ella y en lo que toca à la vallestilla, teniendo algun daño y la rosa de la aguja algun error, se corten, porque no se sufre enmienda, ó à lo menos sea tal, que con ella queden.en to necesario.

:

:

LEY X.

el

pun-:

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, ordenanza 142 de la casa.

Que cuando se juntaren el piloto mayor y cosmógrafos, primero se ocupen en examinar, luego en marcar instrumentos y ver cartas y el padron. Luego que se juntaren el piloto mayor, cosmógrafos y pilotos, los dias y horas que está ordenado , y algun maestre o piloto hubiere que examinar, los examinen luego, y despidan a los demas, quedándose el piloto mayor y cosmógrafos el tiempo que restare ó los dias que no hubiere exámenes, á corregir, examinar y marcar las cartas é instrumentos de navegacion; y el tiempo que sobrare, y no hubiere examen ni carta, ni instrumento que mar. car, el piloto mayor y cosmógrafos entiendan en ver y reconocer el padron general, y añadir en él lo que reconocieren por necesario: y no tuvieren que hacer en las cosas susodichas despidan la junta.

LEY XI.

si

Los mismos allí, Ordenanza 134. D. Felipe IV en Madrid á 23 de mayo de 1623. Y á 10 de julio de él. Que el piloto mayor, cosmógrafos y pilotos en el examen y otras cosas de la facultad se asienten como se ordena.

Cuando el piloto mayor y cosmógrafos se

juntaren á hacer algun exàmen ó à enmendar el padron ú otra cosa que toque á sus ministerios, se ha de asentar en medio el piloto mayor, y á la mano derecha el cosmógrafo más antiguo, y á la izquierda el menos antiguo y los demas pilotos por sus antigüedades: y si concurrieren los diputados y mayordomos de la universidad de mareantes, se asentarán primero el piloto mayor, luego los dos cosmografos en la forma susodicha, y seguirán inmediatos los diputados y mayordomos, y despues los demas pilotos.

LEY XII.

El emperador y príncipe, ordenanza 126 de la casa. Que las cartas de marear se hagan conforme al padron de la casa.

Con mucho acuerdo y deliberacion de pilotos, cosmografos y maestres se hizo un padron general en plano, y se asentaron en un libro las islas, bahías, bajos y puertos, y su forma en los grados y distancias del viaje, y continente descubierto de las Indias, el cual padron y libro está en la casa de contratacion de Sevilla, en poder del presidente y jueces de ella, que los deben tener bien guardados y reservados, para cuando se haya de usar de ellos. Y porque asi conviene, mandamos que las cartas que hicieren los cosmógrafos sean por el dicho padron y libro, y no se use de ellas en otra forma, y cualquiera de nuestros cosmógrafos que faltare á esle ajustamiento y puntualidad incurra en pena de suspension de oficio á nuestra voluntad, y cincuenta mil maravedis para nuestra càmara: y el presidente y jueces tengan continuo cuidado en ordenar que se junten los comógrafos y los que hacen las dichas cartas, para que añadan lo que de nuevo se hallare al principio de cada un año con el piloto mayor y otras personas sabias en el arte de navegar, que vean y reconozcan las relaciones que los demas pilotos hubieren traido de las islas, puertos y bajos, y lo demas que hubieren visto y notado; y si ha Ilaren que alguna cosa se debe enmendar ó añadir o quitar, lo hagan y se asiente en el dicho libro y si algo se ofreciere entre año, tan importante que se deba luego proveer, sin esperar al tiempo referido, en tal caso hagan juntar luego á los susodichos, y ejecuten lo que pareciere mas conveniente y necesario.

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de ser natural de estos reinos de Castilla, Aragon y Navarra y ningun extranjero sea admitido, nise le despache título de piloto ni maestre para las Indias, ni se le ha de permitir que navegue á ellas, ni tener carta de marear, ni pintura ni descripcion de las Indias, ni por otro alguno le ha de ser dada ni vendida sin nuestra especial licencia.

LEY XV.

El emperador D. Cárlos allí á 11 de diciembre de 1534. En Monzon á 2 de agosto de 1547. D. Felipe II en Madrid á 9 de noviembre y 7 de diciembre de 1561. Y á 2 de octubre de 1576.

Que para exámen de pilotos y maestres naturales ó extranjeros precedan las calidades de esta ley.

El piloto mayor y cosmógrafos de la casa no examinen piloto ni maestre si no presentare primero testimonio signado de escribano público, por donde conste de la vecindad en estos reinos; y si lo quisiere probar por testigos, presente y dé informacion ante el presidente y jue ces de la casa, con testigos bastantes, y con estos recaudos acuda ante el piloto mayor y cosmógrafos para ser admitido á exámen; y si no fuere natural de estos reinos de Castilla, Aragon y. Navarra, y verificare que es casado y tiene en ellos su muger y morada, y si fuere soltero, tuviere vecindad por el tiempo necesario para poder tratar y contratar en las Indias, sea admitido á exámen, y siendo á propósito désele despacho.

LEY XVI.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, ordenauza 135 de la casa. D. Felipe II en Madrid á 11 de noviembre de 1566. Que los hubieren de ser examinados de pilotos que den informacion de lo contenido en esta ley. Porque las principales calidades que ha de probar el que quisiere ser piloto para ser admitido á exámen, son, naturaleza de estos reinos de Castilla, Aragon y Navarra, mayor de veinte y cuatro años, de buenas costumbres y buen juicio, no blasfemo ni jurador, ni el que tuviere vicio notable, que haya navegado por espacio de seis años a nuestras Indias, que es hombre diligente y solícito, y que el testigo que depusiere le encomendaria su navio: todo lo cual pruebe con cuatro testigos que los dos por lo menos sean pilotos que hayan navegado con él, y para la probanza de naturaleza no sea menester esta última calidad.

LEY XVII.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, ordenanza 136 de la casa. D. Felipe III en Madrid á 21 de marzo de 1611. D. Felipe IV en San Lorenzo á 7 de octubre de 1622.

Que las informaciones para examen se hagan ante el piloto mayor, mayordomo y diputados de los mareantes como se ordena,

Las informaciones de los que se hubieren de examinar para pilotos se hagan ante uno de los escribanos de la casa de contratacion en presencia del piloto mayor, mayordono y diputados de la universidad de los mareantes, que siempre sean llamados, para que se hallen presentes, ó por lo menos el uno de ellos ó el ma

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Que el exámen de pilotos ó maestres se haga en la casa conforme á esta ley.

Ordenamos que cuando el piloto mayor hubiere de examinar á algun piloto ó maestre haga el exámen dentro de la casa de contratacion, y no en la suya ni en otra parte, y llame á los dos cosmógrafos que de Nos tienen salario en la dicha casa, y á los pilotos que se halos llaren al tiempo en la ciudad, con que no sean menos de seis personas sàbias en el mar, para que se hallen presentes al exámen, y se haga con todo rigor, jurando primero todos en forma de derecho de que bien y fielmente lo harán y darán en él sus votos. Y mandamos que al que fuere aprobado por la mayor parte se le despache el título, poniendo en él como fue examinado por los susodichos, y en el exámen se tenga consideracion á que el examinado que se hubiere de aprobar tenga asimismo experiencia de las cosas del mar: y si de otra forma se hiciere, sea en sí ninguno, y por él no se le pueda dar carta de exámen: y si el piloto mala diere, incurra en pena de cien mil maravedis para nuestra cániara. Y ordenamos que en la carta de exámen que asi se diere al piloto, se ponga que no pueda llevar por los viajes que hiciere mas salario que el que estuviere tasado.

yor

LEY XIX.

Los mismos, ordenanza 137 de la casa. Que el piloto mayor y cosmógrafos hagan al que se examinare las preguntas que quisieren y tres los pilotos.

El piloto mayor y cosmógrafos hagan al piloto ó maestre que se examinare todas las preguntas que quisieren y les parecieren necesarias, y cada uno de los pilotos que se hallaren presentes hagan tres preguntas y no mas.

LEY XX.

D. Felipe III en Valladolid á 15 de setiembre de 1604. Que un juez oficial de la casa asista al exámen de los pilotos.

Mandamos quo al exámen de pilotos de la carrera que se ha de hacer en la casa de contratacion, asista uno de nuestros jueces oficiales de ella con el piloto mayor y cosmógrafos, el que fuere mas práctico en la navegacion; y tenga, como es justo, el primer lugar.

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