Page images
PDF
EPUB
[ocr errors]
[merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small]

LEY XXV.

D. Felipe II en Madrid á 6 de octubre de 1567. Y 25 de febrero de 1568.

Que para ser examinados los pilotos hayan cursado dos meses en la cátedra de cosmografia, y sepan leer el regimiento y firmar.

[ocr errors]

Los que han de ser examinados para pilotos de la carrera hayan oido la cátedra de cosmografia de la casa de Sevilla dos meses, contando las fiestas y cursando en ella, y en el ar te de marear con la fábrica y uso de instruinentos de navegacion de aquellos viajes, como ahora se practica y baste que sepan leer el regimiento de la navegacion, y firmar sus nombres, con que en lo demás tengan la habilidad y suficiencia que se requiere: y los que hubieren de ser examinados para algunos puer tos de las Indias, si al tiempo que se examinaren habian oido la cátedra de cosmografía, puedan examinarse para los demas puertos, sin obligacion de oirla otra vez, porque lás reglas que se leen son generales, y no habiendo oido la dicha cátedra, la oigan como los demas.

[ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small]

Los mismos allí, Ordenanza 129. Que él éxamén se vote por habá ý àltramur, y el que tuviere votos iguales sea reprobado.

Porque en el votar haya mas libertad y secreto y se haga con mas liberalidad y ajustamiento, mandamos que el piloto mayor y cosinógrafos voten por cosmógrafos voten por haba y altramuz en el exámen de pilotos, y el que tuviere mas habas salga aprobado: y si tuviere mas altramų. ces reprobado; y en caso de paridad no le admitan: y si fuere maestre sea aprobado en igualdad de votos.

LEY XXVIII.

D. Carlos II en esta Recopilacion, Que sean examinados los maestres por las obligaciónes de sus oficios.

EI que hubiere de ser piloto tenga su carta de marear, sepa echar punto en ella, y dé razon de los rumos y tierras que contiene, y de los puertos y bajos mas peligrosos, y de los resguardos que se les deben dar, y de los lugares donde se pueden abastecer de agua y leňa, y de las otras cosas nacesarias á los viajes: tenga asimismo astrolabio para el sol, y cuadrante para el Norte, y sepa el uso de entram. bos en tomar la altura, y añadir ó quitar: la declinacion del sol, y lo que la estrella alza ó baja, juntamente con el conocimiento de las horas que son á cualquier tiempo, de dia ó noche y los que se hubieren de examinar sean obligados á traer ante el piloto mayor al tiem po de su exámen, los instrumentos de astrolabio, regimiento, cuadrante y carta de marear: y lo mismo hagan cada vez que hubieren de partir de la ciudad de Sevilla para las Indias, á fin de que vea si están concertados, y si son buenos y suficientes para regir por ellos aquel viaje: y ningun maestre pueda llevar piloto, si no le constare que ha hecho la muestra de sus instrumentos ante el piloto mayor.bernar.

Porque antiguamente se solian ejercer los oficios de pilotos y maestres por unas mismas personas, y hoy no se practica: Mandamos que los maestres sean examinados por las obligacio nes de sus oficios, y preguntados por cada una en particular, atento á que este ejercicio es de mucha confianza y necesario para el buen gobierno y providencia que se debe tener en lus bajeles: y no sean tan ignorantes en el arte de navegar, que en casos de necesidad y falta de pifotos o marineros diestros no los puedan go

LEY XXIX.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, ordenanza 140 de la casa.

Que el reprobado haga otro viaje a las Indias, y el aprobado no pueda ser examinador sin esta calidad.

LEY XXXIV.

D. Felipe IV allí á 23 de diciembre de 1621. Que para la eleccion de piloto mayor de la armada proponga la casa personas al consejo. Ordenamos y mandamos, que cuando se haya de proveer el puesto de piloto mayor de la armada real de la carrera de Indias, el pre

El que una vez saliere reprobado en el exámen de piloto o maestre, no pueda ser admitido à exámen sino hiciere primero otro viajesidente y jueces de la casa de contratacion de á las Indias, pena de treinta ducados á cada uno, que sabiéndolo se hallare al exámen, aplicados a nuestra càmara; y el que saliere apro bado no pueda ser examinador ni votar en exámen, hasta que asimismo haya hecho otro viaje á aquellos reinos.

LEY XXX.

D. Felipe II en Madrid á 26 de noviembre de 1586 Que cuando el pilots mayor y cosmógrafos avisaren a la casa que el exámen no se hace como conviene, to remedie.

Porque en el examen de pilotos y maestres de la carrera no se pone algunas veces el cuidado conveniente, y se dan títulos á personas insuficientes, de que resultan muchas pérdidas y daños: Mandamos al presidente y jueces de la casa, que si el piloto mayor y cosmógrafos les advirtieren, ó en otra forma les coustare, que algunas cosas necesitan de remedio, hagan que se guarde lo proveido por estas leyes.

LEY XXXI.

El mismo alli á 11 de noviembre de 1567,

Sevilla nos envien relacion y propongan á los
mas hábiles y de mayor experiencia que se ha-
llaren, para que con Nos, consultado por
nuestro consejo de càmara y junta de guerra
de Indias, proveamos
al que fuere nuestra vo-
luntad.

[blocks in formation]

El emperador D. Carlos, Ordenanza 10 de 1527 Don
Felipe il en Madrid á 5 de febrero de 1572. En San
Lorenzo à 4 de abril de 1587. D. Felipe 111 en Ma-
drid á 12 de marzo de 1608. D Carlos 11 en esta
Recopilacion.

Que en cada navío de armada y en la cavitana y
almiranta de flota vayan dos pilotos.

Mandamos en que cada una de las naos capitana y almiranta de galeones, capitana y almiranta de flotas, y en cada uno de los galeones de armada vayan un piloto principal y otro acompañado que sirva de consejero, y un maestre, el cual tenga en la navegacion la pericia y sabiduria conveniente, y sustituya por muerte, enfermedad 6 imposibilidad de los dos, que asi conviene al buen regimiento y

Que faltando el piloto mayor y cosmógrafos nombre seguridad de los bajeles, guardando en la asig

la casa quien de el grado.

En ausencia ó enfermedad del piloto mayor y cosmógrafos, el presidente y jueces de la casa nombren á la persona que les pareciere competente cosmógrafo ó piloto, para que dé el grado en el examen de los pilotos y maestres de la carrera de Indias.

LEY XXXII.

El emperador D. Cárlos, ordenanza 9 de 1527. Que al piloto ó maestre que se examinare se le dé carta de exámen.

Al piloto ó maestre examinado se le darà su carta de exámen, y no le sean llevados mas derechos que dos reales para el escribano aute quien pasare, la cual ha de ir firmada del piloto mayor, y signada del dicho escribano, refiriéndose en ella que fueron guardadas en el exámen todas las calidades en estas leyes contenidas. Y mandamos que en las cartas se pongan las señas, edad y naturaleza.

LEY XXXIII.

D. Felipe II en Madrid a 23 de noviembre de 1563. Que al examinado se le dé luego carta de exámen, y jurando que se le perdió, se le vuelva a dar. Mandamos que no se haga agravio á los pilotos y maestres en el despacho de sus cartas de exámen, y el presidente y jueces de la casa los hagan despachar brevemente: y si se les perdieren hagan que se les vuelvan à dar otras tales, jurando primero los susodichos que las han perdido, que no las tienen en su poder, ni ea el de otra persona alguna.

nacion y paga de sus sueldos lo que se acostumbra, y en todos los demas navíos, caravelas y otras embarcaciones de gavia ó cubierta, vaya lleve carta de marear, astrolabio y cuadrante, un piloto examinado y aprobado, y el maestre para que los marineros se instruyan en el arte de la navegacion.

LEY XXXVI.

D. Felipe IV eu Madrid á 19 de mayo de 1635. En
Aranjuez a 29 de abril de 1648.

Que al piloto mayor de Sevilla y pilotos de la carre
ra de Indias se les guarden las preeminencias que
se declara.

Es nuestra voluntad y mandamos, que las preeminencias concedidas al artil'ero mayor, y á los demas artilleros de las armadas y flotas, examinados y aprobados, se guarden al piloto mayor, y á los demas pilotos de la carrera de Indias, sin faltar en cosa alguna. Y ordenamos á los presidentes y gobernadores y oidores de nuestras chancillerias y audiencias, alcaldes y alguaciles de nuestra casa y corte y chaucillerías, y al asistente de Sevilla y alcaldes de cuadra, y otras cualesquier justicias y jueces de estos nuestros reinos y señorios de Castilla, que les guarden y hagan guardar las gracias, mercedes, franquezas, libertades y exenciones, preeminencias y prerogativas expresadas en las leyes 36 y 37, tit. 22 de este libro, y las deinas que de esto tratan, como se mandan guardar a los dichos artilleros, con las penas y apercibimientos alli contenidos, y que de sus causas no puedan conocer otros jueces siuo el presidente y los de la casa de contratacion.

LEY XXXVII. D. Felipe II en Madrid á 27 de febrero de 1575. Y á 14 de marzo de el.

Que los pilotos y maestres hagan diarios de sus viajes, y los generales los compelan á ello, Mandamos a los pilotos y maestres de la carrera de Indias, que en cada viaje vayan haciendo descripcion y diario de todo lo que sucediere en él, asentando los dias en que salieren y entraren en los puertos, der-.. rotas y rumbos por donde navegaren cada dia, los vientos de mar y tierra que llevaren, las calmas, tempestades y huracanes que sobrevinieren, las corrientes, recalas, islas, arrecifes, bajos, escollos y topaderos, y los demas peligros é inconvenientes que se les ofrecieren, se ñas, entradas, salidas, fondo, suelo, capacidad, largura, anchura, agua y leña, y las demas calidades de los puertos donde tocaren y entraren, de que otra vez po hubieren hecho descripcion, y traigan relacion particular de todo ello por escrito, y la entreguen al piloto mayor y cosmografos de la casa de Sevilla, con las penas que el presidente y jueces de la casa lus impusieren.

LEY XXXVIII.

El emperador y principe, ordenanza 183 de la casa,
y capitulo 11 de instruccion de maestres,
Que los pilotos y maestres tomen ante`escribano la
altura de los puertos adonde llegaren.

El piloto y maestre en cada puerto donde llegaren, toinen la altura del sol ante el escribano del navio; y asimismo pongan los bajos é islas que de nuevo se descubrieren, y no estuvieren en las cartas, y lo entreguen todo por testimonio ante el presidente y jueces de la

casa.

[merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small]

D. Felipe III en Lerma á 19 de julio de 1608. Que ninguno sea arraez de barco de carga en el rio de Sevilla sin exämen y fianzas.

Mandamos que ninguno pueda ser ni sea arraez de barco de carga y descarga en el rio de Sevilla si no fuere primero examinado y aprobado por los pilotos de aquel rio, y dado fianzas á satisfaccion del presidente y jueces de que se les entregare y de los daños que por su la casa de contratacion, por la seguridad de lo culpa sucedieren, de que tomará la razon el fiscal de la casa, para que pida lo que ga sobre el cumplimiento y ejecucion de lo su

sodicho.

conven

TITULO VEINTE Y CUATRO.

De los maestres de plata y navíos, y de raciones y jarcia.

LEY PRIMERA.

D. Felipe lil en Valladolid á 28 de marzo de 1605. Que haya maestres de plata nombrados por el rey; y si alguno faileciere se haga conforme a esta ley.

Deseando que cesen los inconvenientes y daños reconocidos en la falta de mucha plata entregada á los maestres de naos en Tierra-Fir mey Nueva España, para traerla á estos reinos en los galeones y flotas, y que para materia de tanta confianza es justo dar otra forma y elegir personas de toda satisfaccion y crédito: Hemos acordado que haya maestres de plata, á cuyo cargo venga el oro, plata, perlas, esineraldas y piedras preciosas que por nuestra cuenta y de particulares se trajeren á estos reinos de los de Tierra-Firme, Cartagena y Nueva España, los cuales sean nombrados por

Nos. Y porque podria ser que algunos de ellos falleciésen estando de partida la armada o flota, diésemos nombrar otro en su lugar antes del y la precision del tiempo fuese tal que no puviaje Mandamos que en tal caso le nombren el presidente y jueces de la casa de contratacion de Sevilla, que sea de la satisfaccion necesaria, y dé fianzas legas, llanas y abonadas en la cantidad que las bubieren dado los otros maestres de plata ; y si falleciere en el viaje antes de recibir la plata, y lo que fuere de su cargo, el general', almirante y veedor de la armada y flota en que sucediere nombren a otro en su lugar con las mismas calidades, tumando de el seguridad y buenas fianzas; y si falleciere despues de haber recibido la plata y lo demas, y hecho registro en su cabeza, dejan

do nombrada persona en su nombre y por su cuenta se entregue de la plata y de lo de mas registrado esta tal persona lo traiga; y si no ta dejare nombrada, el general ponga el recaudo que convenga para la custodia, guarda y seguridad de lo recibido por el maestre de plata (1).

LEY II.

D. Felipe IV en Madrid á 18 de setiembre de 1654.
Que los maestrajes de plata se provean conforme d
estas leyes, y no se admitan por beneficio.
Ordenamos al presidente y jueces de la ca-
sa de contratacion, y al prior y consules de la
universidad de los cargadores à las ludias, que
los maestrajes de plata se provean en sugetos
benemeritos, reduciéndolo á la forma estatui-
da por estas leyes, asi en la cantidad de fiauzas
como en la satisfaccion de ellas, segun autes
se hacia, para que corra con la providencia y
circunstancias que se practicaban por el bene-
ficio que resultará á la seguridad de nuestra
real bacienda y fé pública en los particulares.
Y ordenamos a los dichos presidente y jueces,
prior y consules, que cada uno nos propongan
las
personas que tuvieren por mas á propósito y
de mayor seguridad, confianza e inteligencia

para
el ejercicio de maestres de plata de galeo-
nes y flotas, haciendo esta proposicion sin em-
bargo de las órdenes dadas para que la provi-
sion de los dichos oficiales se haga y corra por
beneficio, porque desde luego las revocamos,
casamos y anulamos.,

LEY III.

D. Felipe II allí á 9 de abril de 1597. D. Carlos II en
Testa Recopilacion..

Que los maestres de plata afiancen en cantidad de
veinte y cinco mil ducados.

| se cada uno por la parte que ofreciere, como
entre todos cumplan la cantidad de los veinte
y cinco mil ducados de plata, como está resuel
20 de este
to en los maestres de
la ley
naos por
titulo, las cuales dichas fianzas han de ser di-
ferentes de las que tienen obligacion á dar por
las condenaciones que resultaren de las visitas
o residencias, segun se halla ordenado por la
ley 6, tit. 15 de este libro. Y mandamos que
las sobredichas fianzas del maestraje se dén pre-
cisamente en la ciudad de Sevilla, y no en las
Indias ni otra parte alguna.

LEY IV.

D. Felipe II allí á 14 de octubre de 1572. Que los maestres de plata se obliguen á entregar la hacienda del rey sin descuento de mermas. Hapse de obligar los maestres de plata con cláusula essus personas, bienes y fianzas por pecial á traer y entregar en la casa de contratacion de Sevilla el oro, plata, perlas, piedras y y todo lo demas que á Nos perteneciere y se les entregare en las Indias enteramente, sin des contar de ello merma ninguna, pena de pagar llanamente lo que asi faltare..

LEY V.

El mismo allí á 1.o de julio de 1572. D. Cárlos II en esta Recopilaciou.

Que los maestres de plata reciban lo que fuere de su cargo, y el general y justicia los apremien...

Si los maestres de plata de galeones y capi. Lana y a almirauta de flota no quisieren recibir oro, plata, perlas, piedras ú otro cualquier género que debiere entrar en su poder, siendo para vasallos nuestros, que no tuvieren prohibicion de tratar y contratar en las Indias, los generales de la armada o flota los compelan y apremien por todo rigor de derecho á que lo reciban y traigan á buen recaudo, segun y de la forma que se acostumbra, y no pongan Mandamos que los maestres de plata den las impedimento; y si el dueño del navío viniere por maestre de plata no se excuse de cumplir fianzas que hasta ahora se ha acostumbrado para la seguridad del registro en cantidad de esta misma obligacion, y à ello sea apremiaveinte y cinco mil ducados de plata, abonadas do, procurando proporcionar la carga, de forma que el navio venga bayante y marinero, y por personas de crédito, las cuales han de pre-ajustándose a las leyes de este libro. sentar en la sala de gobierno de la casa de con tratacion, presentes los jueces letrados, y de ellas se ha de dar traslado al prior y consules; y con lo que dijere el fiscal de la casa determinen los dichos jueces, y hagan dar una copia autorizada à los dichos maestres de plata, para que en virtud de ella y su aprobacion, se les entregue lo que perteneciere a nuestro real tesoro y hacienda de particulares; y permitimos que puedan dar diferentes fiadores, obligándo

(1) Variada la ruta del comercio despues de la concesion de los registros sueltos, se hizo consiguiente la alteracion del nombramiento de maestres de Plata que prescribia esta ley, y que los vireyes empezasen a nombrarles; y S M. aprobó esta costumbre en real orden de 29 de octubre de 1790, con la calidad de que en ellos fuesem preferidos los comereiantes desgraciados y que diesen fianzas,

Por otra de 28 de agosto de 93, se mandó que el apoderado del comercio de Cadiz propusiese al virey estos maestres con expresion de las circunstancias de cada uno para que éste elija el que le parezca.

LEY VI.

D. Felipe III en Valladolid á 10 de agosto de 1608.
En Madrid á 15 de marzo de 1609.

Que cuando se embargare nao para galeon de plata,
el dueño ó maestre de ella vaya por

mos que

plata.

maestre de

Porque conviene favorecer y alentar á los dueños de naos, tenemos por bien y manda. habiéndose de tomar y embargar algunas naos de particulares, naturales de estos nuestros reinos, para armada ó flota en que se haya de embarcar, y traer plata el dueño ó maestre de la nao de esta calidad, sirva en ella de maestre de plata, siendo à satisfaccion del presidente y jueces de la casa de contratacion de Sevilla, y del prior y cónsules de la universidad de cargadores de la dicha ciudad, y dando las fianzas segun se ordeua por la ley 20 de este título, haciendo primero informe á nuestro consejo de Indias con relacion de las fianzas.

[blocks in formation]

El mismo allí á 17 de setiembre de 1649. Que los muestres de plata no puedan llevar mas que el uno por ciento que les está señalado. Ordenamos y mandamos que los maestres de plata de las naos capitanas y almirantas, y de los demas galeones de armada o flotas no puedan llevar por el oro y plata, y lo demas que fuere a su cargo y viniere registrado en ellas, mas de uno por ciento y con ninguna causa, razon ni pretexto excedan, pidan, ni cobren mas cantidad, con apercibimiento de que seran castigados con toda severidad; y que el presidente y jueces de la casa de contratacion pongan muy particular cuidado en el cumplimiento y ejecucion (2).

LEY IX.

D. Felipe IV en Madrid á 24 de mayo de 1640. Que los maestres de plata que llevaren ó trajeren oro, plata y otras cosas sin registro, incurran en las penas de esta ley.

Algunos maestres de plata han incurrido en los desordenes que se han experimentado en llevar y traer mercaderías, oro, plata y otras cosas fuera de registro en las armadas y flotas de la carrera de Indias: Y porque han faltado á la confianza que deben tener en sus oficios, y es materia digna de remedio, mandamos que si alguno incurriere en este delito sea condenado en perdimiento de todos sus bienes y destierro perpétuo de la carrera de Indias y del reino por cuatro años; y si lo quebrantare, los cumpla en las fuerzas de Alarache ó la Mamora, salvo en todo lo que estuviere ajustado por el último asiento de averia con los comercios de estos reinos y de las Indias.

LEY X.

El mismo en esta Recopilacion por carta acordada de Madrid a 4 de junio de 1644.

Que el general aperciba y castigue a los maestres de plata que trajeren oro, ó plata, ó géneros sin registro.

Los generales de la carrera de Indias, antes de salir á navegar llamen á los maestres de

(2) Sobre esta ley debe tenerse presente, que por real órden de 27 de marzo de 1770, se maudó los que maestres llevasen 1500 pesos cuando condujesen tres millones ó mas: 1000 el que dos ó mas sin llegar á tres: 500 el que un millon sin llegar á dos: y 250 por toda cantidad inferior. En esta órden se mandó guardar nuevamente en otra de 9 de octubre de 95.

plata y les amonesten con toda precision, que no traigan ningun oro, plata, ni otros géneros, fuera de registro y les aperciban que haciendo lo contrario, serán castigados severamente; y en el discurso del viaje vayan con particular cuidado de inquirir y saber cómo proceden, y si faltaren á su obligacion, lo averiguen jurídicamente; y siendo el exceso de calidad que se les deban quitar sus oficios, lo hagan y eje. cuten nombrando otros en su lugar, que sean de la satisfaccion necesaria, y remitan los auque se causaren á nuestro consejo de Indias. LEY XI.

tos

El mismo en San Lorenzo á 1.0 de octubre de 1624. En Barcelona á 12 de abril de 1626.

Que los maestres de plata traigan testimonio de la que se dejaren en las Indias ó pasar en á otros galeones.

Si sucediere perderse algun galeon de armada, capitana o almiranta de flota en el puerto de la Habana u otro cualquiera de las Indias: Mandamos á los generales y cabos que vinieren gobernando, que hagan inventario ante escribano con toda cuenta y razon y distincion de géneros, de que traigan los maestres de plata testimonio á España, y le entreguen al presidente y jueces de la casa de contratacion de Sevilla; y habiendo de hacer division los dichos maestres de algun registro.en dos galeones, se haga con la misma cuenta y razon y relacion de riesgos, de que asimismo traigan testimonio los generales y cabos: á los cuales ordenamos que tengan muy particular cuidado del cumplimiento de esta nuestra ley, y los dichos presidente y jueces se lo adviertan y pongan por capitulo de instruccion en todos los viajes, que hicieren, y de vuelta de elfos les pidan los dichos testimonios, para que se ajus te con puntualidad la plata que se hubiere apli cado á cada galeon.

LEY XII.

D. Felipe 11, Ordenanza 9 de 1580. Que los maestres de plata muestren en la casa haber satisfecho los registros.

Los maestres de plata no se puedan volver á embarcar, ni proceder á otro viaje sin haber primero mostrado ante el presidente y jueces de la casa, que han satisfecho enteramente sus registros, con fé del contador diputado de que está hecho cargo al receptor de la avería de lo que se debe por este derecho y han entregado á las partes las partidas que les pertenecen, cou orden del presidente y jueces por el registro, para que se pueda cobrar la avería sin fraude, pena de privacion de oficio de maestre al que contraviniere á lo susodicho y cincuenta mil maravedís para nuestra cámara."

J

Ambas tratan de caudales de real hacienda; previniendo que en los de particulares se observe lo prevenido en el proyecto del año 1720.

Por real orden de 18 de enero de 1787, se mandó que estos maestres reciban y entreguen al contado y no al peso.

« PreviousContinue »