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LEY IV.

D. Felipe II allí á 31 de julio de 1572. Que muriendo ó faltando los fiadores de oficiales reales subroguen otros.

Por los titulos que se despachan á nuestros oficiales reales se declara que para seguridad de nuestra real hacienda hayan de dar fianzas en la forma, cantidad y lugares que alli se espresan. Y porque conviene que sean firmes y bastantes, y podria ser que algunos fiadores por muerte, falta de crédito ó ausencia viniesen á estado de menos seguridad, ó hallarse fallidos ó sin crédito, de tal forma que no pudiese haber recurso contra ellos ni sus bienes para cobrar los alcances que á nuestros oficiales se hiciesen ni se pudiesen cobrar de los suyos: Mandamos que si alguno de los que son ó fueren fiadores de nuestros oficiales reales falleciere ó faltare de su crédito, ó se ausentare de la tierra, el virey, presidente ó gobernador que de ella fuere, compela y apremie al oficial real á que subrogue otro, llano y abonado en lugar del difunto, fallido ó ausente, de que tendrán mucho cuidado, atento á la importancia y buen recaudo de nuestra real hacienda.

LEY V.

D. Felipe IV en Madrid a 7 de diciembre de 1626. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que las fianzas de oficiales reales, ministros y otros para seguridad de la hacienda real, se reconozcan cada diez años.

En abono de nuestros oficiales perpétuos y otros ministros de las Indias, proveidos por tiempo indefinido y sin limitacion, ó ó por duracion de muchos años, se dan fianzas que suelen venir en quiebra, falta de crédito o mudanza del estado, y tiene graves inconvenientes que no se reconozca y vea si se hallan con su primera seguridad ó han venido à notable diminucion por el curso y mudanza de los tiempos mudanza de los tiempos y otros accidentes á que estan sujetos los mayores caudales: Nos, por ocurrir a lo que puede suceder, mandamos que todas las fianzas que hasta ahora se hubieren dado y se dieren. para seguridad y abono por tiempo indefinido y sin limitacion, ó con duracion de algunos años ora sean afianzando los oficios perpétuos de cualesquier ministros y oficiales nuestros, ora sea por asientos y arrendamientos ó seguridad de la real hacienda, se reconozcan de diez en diez años, y antes si fuere pedido por los fiscales ó ministros que tuvieren nuestra voz y defensa de hacienda real, para que se reuueven y den otras si las dadas hubieren venido en alguna diminucion. Y ordenamos á los vireyes, audiencias y gobernadores que hagan recono cer todas las fianzas dadas por cualesquier nues tros ministros y oficiales y otras personas en la forma referida, dentro en los términos de sus distritos; y si no fueren cuales convengan por haber venido en diminucion, hagan que los obligados á darlas a fiancen con otras lauas y abonadas en la misma cantidad, y vayan ejecutando esta orden siempre, precisa y pun

tualmente en todo y por todo, como en ella se contiene. (2)

LEY VI.

D. Felipe IV en Madrid á 25 de enero de 1634. Don Carlos II y la reina gobernadora.

Que para renovar las fianzas los oficiales de hacienda real, cuando convenga, se guarde la forma de esta ley.

Para reconocer los contadores de cuentas las fianzas de oficiales reales, despachen provi siones dirigidas á los gobernadores y corregidores, y estos compelan á los oficiales reales á que si fueren muertos, ausentes ó fallidos de su crédito y hacienda los fiadores, las den nuevamente en la cantidad que les pareciere, á satisfaccion de sus compañeros; y en el interin que no lo cumplieren, el gobernador ó corregidor del partido tome la llave de la caja y ejerza el oficio, y cese el salario al oficial real que dejare de afianzar, hasta que lo haya hecho, ó por el gobernador se mande otra cosa: y en la parte donde hubiere audiencia y caja real, y no gobernador ó corregidor, tenga la. llave nuestro fiscal. Y ordenamos que todas las fianzas de gobernadores y corregidores, proveidos por Nos en estos reinos ó en las Indias por el gobierno, sean y se entiendan al riesgo, cuenta y cargo del tiempo que administraren y tuvieren la llave de la caja real que les tocare, conforme la ocurrencia, y estado de los casos y que en las ciudades de Quito y Santiago de Chile, aunque haya gobernador ó corregidor, haya de estar la llave y administracion à cargo de los fiscales de aquellas audiencias: y en las gobernaciones de Buenos-Aires y Tucuman, en cuyas ciudades no asistiere el gobernador y hubiere caja real, tenga la llave y administracion su teniente, con la obligacion referida. Y es nuestra voluntad que en esta forma hagan los vireyes y presidentes del Nuevo Reino que los contadores de cuentas despachen las provisiones necesarias. Y mandamos que en las cajas no subordinadas á las tres contadurias de cuentas de Lima, Méjico y Santa Fé, los gobernadores o corregidores de oficio compelan a nuestros oficiales à subrogar las fianzas en los casos de esta ley, y se guarden como se mandan despachar las provisiones de los contadores. LEY VII.

D. Felipe IV en Madrid á 1.o de agosto de 1633. Qne las fianzas de oficiales reales se pongan en las cajas.

Hanse de poner las fianzas de oficiales reales en las cajas de su cargo, y se les ha de hacer en particular de ellas siempre que entraren à servir sus oficios y dieren cuentas.

LEY VIII.

D. Felipe II ordenanza 2 de 1579. Que los oficiales reales se presenten ante la justicia mayor, y los demas oficiales sus compañeros.

Luego que los oficiales reales llegaren à la

(2) En cédula de Madrid de 25 de marzo de 1703, artículo 3, se manda guardar esta ley y la antecedente

Véase la ley 26, tit. 2, lib. 9.

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Dl emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora año 1530. D. Eelipe II en Madrid á 18 de mayo de 1572. Formulario de juramentos del consejo. Don Carlos II y la reina gobernadora.

Que antes de entrar en sus oficios hagan el juraramento de esta ley.

Nuestros oficiales reales, proveidos y presentes en estos reinos, hagan el juramento que se acostumbra en nuestro consejo real de las Indias; y si se hallaren en ellas, ante los tribunales ó ministros que en los titulos se espresaren y prometan que bien y fielmente, y con todo cuidado y diligencia usarán y ejercerán sus oficios, miraran y examinarán las escrituras, papeles y recaudos de las cuentas que fueren á su cargo, guardarán justicia á las partes, y mirando por la utilidad y aumento de nuestra real hacienda y su administracion, guardarán secreto de lo que se debe guardar y las leyes, ordenanzas é instrucciones dadas para el buen gobierno y estado de las Indias, y las leyes del reino, y nos darán cuenta y aviso en nuestro real consejo de las cosas que convengan à nuestro real servicio; y no trataràn ni contratarán por si ni por interpuestas personas, y en todo harán lo que buenos y ficles ministros en los dichos cargos deben y son obligados; y luego digan: Si juro. Y el que tomare el juramento prosiga diciendo : Si asi lo hiciéredes, Dios os ayude; y si no os lo demande. Decid: Amen. Y él responda: Amen.

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LEY XII.

D. Felipe III en Madrid á 17 de diciembre de 1614. D. Felipe IV allí à 1.o de junio de 1623. Que un oficial real viva donde estuviere la caja. Declaramos y mandamos que el oficial real mas antiguo por lo menos, viva en nuestras casas reales, sea contador ó tesorero; y habiendo casas reales, despues de estar acomodada nuestra caja real en lo mas seguro de la ciudad, viva y esté el tesorero donde estuviere la caja, aunque no sea oficial mas antiguo.

LEY XIII.

no

D. Felipe III en Lerma á 8 de mayo de 1610. En el Pardo á 10 de febrero de 1613. En Madrid á 18 de abril de 1617.

Que se escusen los oficiales reales del Callao, y corra el ejercicio, cuenta y razon por los de Lima, asistiendo uno en aquel puerto.

:

Mandamos que se escusen los oficiales reales del puerto del Callao, y la administracion de nuestra real hacienda, registros, visitas de navios y todo lo demas que pertenece hacer y ejecutar à titulo de nuestros oficiales, corra por el tesorero, contador, factor ó veedor de nues. tra caja real de Lima, pues con esta intencion hemos proveido en ella cuatro oficiales, y ha de ser una con la del Callao, y un solo cargo, para que todos cuatro corran el riesgo y tengan obligacion de dar cuenta por ambas y que la plata que viene por la mar se quede en la del Callao, escusando las costas de acarreos de llevarla à Lima y volverla despues, atento à que con la armada y gente de guerra que hay alli de ordinario, està muy segura, si ya no se ofreciere accidente tan forzoso que obligue a otra disposicion, y quedan suprimidos los dos oficia les del Callao, y los dos mil y quinientos ducados de su salario, y otros tres mil de sueldo de proveedor y pagador de la armada, porque nuestra voluntad es que se reparta el cuidado de estos oficios entre los cuatro oficiales de Lima. con que la asistencia en el puerto del Callao sea de los cuatro por su turno, cada uno un mes, y el trabajo entre todos, mas tolerable. Y ordenamos que asi los oficiales de Lima, como el que hubiere de asistir en el Callao, tengan sus libros con mucha claridad y distincion, de forma que siendo ambas cajas una misma cuenta, haya en nuestra real hacienda y su administracion, la que conviene. (3)

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D. Felipe III en Madrid à 28 de marzo de 1620. Que los oficiales reales de Lima y puerto del Callao ejerzan conforme desta ley.

Nuestro oficial real de la ciudad de los Re

yes á quien tocare por su turno asistir en el puerto del Callao tenga la cuenta y razon de la gente de mar y guerra del presilio y armada del Sur, y la intervencion de compras y consumos que alli se hicieren, y por ello no se le dé ningun salario ni ayuda de costa y los demas oficiales reales sus compañeros, que en la ciudad quedaren, la tengan de lo que en ella se ofreciere conforme á sus obligaciones. Y encargamos á los unos y á los otros que vivan con particular desvelo y cuidado de inirar por el beneficio de nuestra real hacienda y su buena cuenta y razon, sin dar lugar á que las compras se hagan por respetos particulares de criados, ni allegados de los vireyes ni de otros ministros nuestros, ni por sus inteligencias ni medios.

LEY XV.

D. Felipe IV á 9 de abril de 1633. En Madrid á 17 de octubre de 1636. Allí á 9 de junio de 1640. En Zaragoza á 9 de junio de 1645,

Que los oficiales reales envien cada año relacion jurada á los tribunales de cuentas.

Los oficiales reales envien todos los años consecutivamente y sin falta por ninguna causa relacion jurada de la cuenta corriente de su cargo á los tribunales de cuentas del distrito donde tuvieren obligacion á darlas, y por esto no dejen de estar obligados á dar cuenta en la forma que està ordenado, pena de privacion de oficios; y si no la enviaren cada año, puedan nuestros contadores de cuentas de aquel tribunal despachar ejecutores á costa de los susodichos que los compelan à ello, que Nos les damos tan bastante poder cuanto de derecho se requiere. Y mandamos á los vireyes y presidentes del reino que lo hagan cumplir y ejecutar, guardando lo ordenado en la forma y nombramiento de personas que lo han de ejecutar.

LEY XVI.

D, Carlos II y la reina gobernadora en Madrid á 27 de mayo de 1670. Véase la ley 19, tit. 14, lib. 3. Que los oficiales reales envien cada año un tanteo, y la cuenta final cada tres años.

Tienen obligacion los oficiales reales de enviar cada un año á nuestro consejo un tanteo de cuentas de lo que hubieren cobrado perteneciente á hacienda real, y la cuenta final de tres en tres años, como está dispuesto por la ordenanza 21 de las generales: Mandamos á todos los de nuestras Indias, Tierra-Firme é Is las adyacentes, que la guarden, cumplan y ejecuten sin omision, con apercibimiento que si no lo hicieren seràn castigados con la demostracion que el caso requiere, por ser materia que tanto importa á nuestro real servicio,

LEY XVII.

D. Felipe IV en Aranjuez á 21 de marzo de 1642. “Que los oficiales de la real hacienda no den esperas. Ordenamos á todos los oficiales de nuestra

real hacienda que reconozcan y guarden las leyes, cédulas y ordenanzas que tratan de su administracion, y cobranza, y no den esperas á los que fueren deudores por cualquier causa que sea, à que no contravengan, porque si procedieren de otra forma se les hará cargo de los naravedis que por esta causa dejaren de cobrar, y correrá por su cuenta y riesgo el da. ño que resultare contra nuestra real hacienda, y de la omision nos tendremos por deservido. (4)

LEY XVIII.

D. Felipe II ordenanza de audiencias de 1563. Que los oficiales reales no se puedan ausentar sin licencia.

Si los oficiales de nuestra real hacienda tuvieren necesidad por justa causa de ausentarse de la ciudad donde residieren, siendo para fuera de la provincia no pueda salir sin nuestra licencía y siendo para dentro de ella sin licencia del virey ó presidente de la audiencia de aquel distrito, y esta sea por breve tiempo y limitada al mismo distrito, y no mas, dejan.. do en su lugar substituto con acuerdo del ví rey ó presidente; y si de otra forma se ausenό taren, pierdan sus oficios, y se guarde la ley 88 titulo 16, libro 2, que trata de esta prohibi.

cion.

LEY XIX.

El mismo en Monzon de Aragon á 14 de noviembre de 1563.

Que ningun oficial real pueda venir d estos reinos sin licencia del rey.

Los vireyes, audiencias ó gobernadores no den licencia por ninguua causa ni razon á oficial de nuestra real hacienda de todas las Indias é islas adyacentes para venír á estos reinos sin espresa licencia o comision nuestra, ni los ó manden venir á ningun negocio, de cualquier calidad, pena de mil pesos de oro para nuestra cámara y fisco, en que condenamos á cada uno que contra viniere, todas las veces que concediere la licencia ó le mandare veuir: y el oficial que saliere de la provincia ó islas de su distrito para venir à estos reinos, usando de tal orden ó licencia, y no la tuvieren espresa nuestra, por el mismo caso haya perdido y pierda su oficio, y quede vaco, para que Nos le proveamos à nuestra voluntad real. (5)

(4) Mándase observar con puntualidad por cédu la de Madrid a 11 de mayo de 706.

Véase las leyes 13, 14, 15, título 8 de este libro. (5) Véase sobre esta ley la cédula de 25 de junio de 1765.

"

A representacion del marqués de Osorno, virey del Perú sobre las frecuentes ausencias de los cmpleados en real hacienda, S. M. mandó en real orden de 22 de diciembre de 1797, « que à los que preten« dieren licencias para salir de sus destinos por indisposiciones y no probarles el temperamento, se les « conceda con la mitad del sueldo; que en las enfer«medades agudas y graves se den por tres ó cuatro << meses con sueldo entero por la super-intendencia: Y finalmente, que cuando las enfermedades se bi «cieren habituales y no den esperanza de remedio, « se consulte á S. M. para el retiro.

LEY XX.

la

D. Felipe II ordenanza de 1572 Para esta ley y siguiente se vea la ley 7, título 6 de este libro. Que los oficiales reales no se ausenten y asistan, y no den las llaves si no tuvieren justo impedimento.

Sin comision ó licencia nuestra no se ausenten los oficiales reales de la provincia, ni vengan á estos reinos, guardando lo resuelto por las leyes antes de esta: asistan á la cobranza de nuestra real hacienda: y no puedan dar los unos á los otros las llaves de las cajas reales no teniendo justo impedimento, que entonces las drán dar á su teniente ó substituto, habiendo afianzado, ó enviar persona de confianza, pena de perdimiento de sus oficios, y mitad de todos sus bienes para nuestra càmara.

LEY XXI.

po

D. Felipe III en Valladolid á 25 de enero de 1605. Que estando algun oficial enfermo habiendo tres, en▪ tregue la llave al mas antiguo.

Si alguno de nuestros oficiales estuviere enfermo ó justamente impedido, y fueren tres los que actualmente sirvieren y asistieren, en. tregue su llave al mas antiguo de los compañe ros, para que no cese el despacho y buen recaudo de nuestra hacienda.

LEY XXII.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernado ra ano 1530:

Que el teniente ó sustituto del oficial real ausente, sea nombrado conforme d esta ley, y afiance y haga el juramento.

Si el oficial real ausente por justa causa y con licencia no dejare teniente ó substituto, la justicia y los otros oficiales le nombreu por ahora hasta que el virey ó presidente nombre en interin, y sea de las calidades que al oficio convienen; y para ejercer den las fianzas guridades que el propietario, y haga el juramento y solemnidad de guardar la forma yorden que tenia obligacion el ausente. LEY XXII.

se

Los mismos en Valladolid á 7 de diciembre de 1537 Que por los oficiales reales ausentes den cuenta sus tenientes ó sustitutos, y no sea necesario citar á los propietarios.

Por cualquier causa que intervenga, volun. taria, necesaria ó probable, si los oficiales de nuestra real hacienda, se ausentaren de las ciudades donde deben residir, á la obligacion de sus oficios, sus tenientes ó substitutos, han de dar cuenta por los oficiales reales de sus cargos, la cual sea habida por buena y legitima, y no sea necesario que los oficiales propietarios sean citados ni emplazados, como si se hiciese y averiguase con sus mismas personas, y para esto dejarán instruidos á sus tenientes; porque asi tomada han de perjudicar á los oficiales, como si se hiciesen y averiguasen con sus personas presentes; y por las que fueren hechas y fene cidas con los tenientes y alcances que resulta ren, sean ejecutados los propietarios en sus personas y bienes, aunque los tenientes y oficiales y otras personas á quien se tomaren las dichas

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En la vacante de oficial real por muerte ó privacion, áotra cualquier causa, provea el virey, presidente o audiencia, si gobernare, con las calidades referidas en la ley 47, tit. 2, libro 3, el oficio, entretanto que Nos le proveemos en quien nuestra voluntad fuere. LEY XXV.

D. Felipe II á 1.o de diciembre de 1575. Que los vireyes y presidentes nombren tenientes de oficiales reales.

Los vireyes y presidentes gobernadores provean en sus distritos tenientes de oficiales reales en las partes que conviniere, tomando de ellos seguridad y fianza, y los oficiales de la cabecera les tomen cuenta en cada un año.

LEY XXVI.

D. Felipe III en San Lorenzo á 13 de julio de 1613. Que los oficiales de Potasí puedan nombrar un te niente en la Plata.

Por estar en costumbre que nuestros oficiales de la villa imperial del Potosi nombren un teniente en la ciudad de la Plata, para que recoja nuestra real hacienda de aquel partido, y la remita á la caja de aquella villa, y tiene conveniencia que esté muy subordinado y obediente à los oficiales reales, para que sea mas puntual en el cumplimiento de sus órdenes, despacho y envio de la plata que tuviere en su poder, a los tiempos necesarios, y no lo será tanto sin la dependencia de los propietarios: Ordenamos à los vireyes del Perú que les dejen nombrar teniente en la Plata en la forma que hasta ahora lo han hecho y los vireyes les ordenaren. Y mandamos que nuestros oficiales den siempre aviso al virey de la persona que nombraren, para que tenga noticia de sus partes, calidades y suficiencia; y si no fuere á propósito, y tal que por otra causa ne convenles ordene que nombren otro. LEY XXVII.

ga,

D. Felipe II en Villamanta á 21 de agosto de 1596 D. Felipe Ill en Valladolid a 20 de setiembre de 1608.

Que en Portobelo asistan los tenientes de oficiales reales de Panamá y un propietario.

Habiendo entendido que en el puerto y ciudad de S. Felipe de Portobelo no conviene te. ner oficiales reales propietarios distintos y separados de los que asisten en Panamá, por cobrarse en ella la mayor parte de derechos que

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causan las mercaderías que se llevan al Perú: Ordenamos y mandamos que los dichos oficiales esten juntos en Panamá, y sean contador, tesorero y factor, con titulo de nuestros oficia les para todo aquel reino, y el uno de ellos por su turno ó por nombramiento del presidente, dejando en Panamá teniente en su oficio, asista y esté en Portobelo con los tenientes de los otros dos que quedaren en Panamá todo el año, y no salga de alli sin licencia del presidente, y tengan libro de asientos y socorros de la gente de guerra, por la orden y forma que los demas de nuestra hacienda: y los tenientes que nombraren los oficiales, y han de asistir en Portobelo, sean personas de suficiencia y confianza, à satisfaccion del presidente. Y para que se puedan hallar tales, y apetezcan estos oficios, y no sean mercaderes, tenemos por bien de señalar y señalamos à los dichos dos tenientes que han de asistir en Portobelo, à razon de á cuatrocientos ducados à cada uno de salario al año que consignamos en nuestra real hacienda, segun y á los tiempos que á los otros oficiales propietarios, los cuales nombren desde luego los tenientes que hubieren de tener en Portobelo á satisfaccion del presidente, y no los puedan remover y quitar, y proveer otros en su lugar si no fuere por justas causas, comunicadas y aprobadas por el presidente, con condicion y declacion que no se pague el salario de los cuatrocientos ducados mas que á los dos tenientes que sirvieren con el propietario asistente en Portobelo todo el año, porque el teniente de propietario, entretanto que él residiere alli, no ha de servir ni llevar salario. Y asimismo es nues tra voluntad y mandamos, que al despacho de galcones y flotas baje à Portabelo otro de los oficiales propietarios de Panamá, el que al presidente pareciere, dejando alli su teniente; y acabado el despacho, se vuelva luego à su oficio. Y porque se ba considerado que de ser tan crecidas las fianzas que dan de veinte mil du cados, resulta que apenas hallan personas abopadas que los fien en aquel reino, y mucho daño de haberlo hecho, porque nuestros oficiales quedan prendados de sus fiadores, y no pueden ejercer sus oficios con la libertad conveniente, tenemos por bien que estas fianzas se reduzcan á la cantidad de diez mil ducados en lugar de los veinte mil hasta ahora han dado: los que y que se hallaren en estos reinos al tiempo de su provision, las den conforme està ordenado por la ley 2 de este título.

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tad del salario.

Guardese lo proveido generalmente por la ley 51, tit. 2, lib, 3, y los que fueren nombrados en interin por oficiales reales ó por sus tenientes, no gocen ni perciban mas que la mitad de el salario que deben y pueden llevar los propietarios con la pena alli contenida.

LEY XXXII.

D. Felipe IV en Madrid á 20 de abril de 1622. Que todos los oficiales reales principales se correspondan,

A la buena administracion, cuenta y razon de nuestra real hacienda conviene que nuestros oficiales reales se correspondan con los otros que estuvieren en las cabezas de provincias, y continuamente les deu aviso del estado que tu. vieren las cobranzas. Ordenamos à los vireyes, presidentes y gobernadores que den las órdenes necesarias para que asi se ejecute en todas las cajas de sus gobiernos, de forma que los envios anden ajustados y se hagan a sus tiempos.

LEY XXXIII.

El emperador D. Carlos y la princesa gobernadora en Valladolid á 10 de mayo de 1554. D. Felipe II or denanza de 1572.

Que el tesorero firme en el libro del contador las partidas del cargo que le hiciere.

Mandamos que el tesorero de cada provin cia ó isla firme de su nombre en el libro del contador la partida del cargo que se le hiciere luego como se escr ba, y se le hiciere cargo, pena de pagar la cantidad de lo que montare cuanto estuviere por firmar.

LEY XXXIV.

El mismo á 11 de enero de 1587 En Madrid á 29 de diciembre de 1593.

Que los factores no escedan de sus oficios.

A cargo de los factores que hubiere en puertos de las Indias es el proveer con tiempo los bastimentos, municiones y otros pertrechos para las cosas ordinarias y estraordinarias que

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