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D. Felipe II en San Lorenzo á 26 de diciembre de 1571.

Que los jueces de la casa satisfagan los registros de los maestrés de plata de lo que se entregaren.

Mandamos que todas cuantas veces los maestres de plata de la carrera de Indias entregaren á nuestros jueces de la casa de Sevilla cualesquier partidas de oro, plata, perlas y otras cosas de nuestra real hacienda, los dichos jueces satisfagan los registros de los maestres, como se hace en las partidas de personas particulares. LEY XV.

El emperador D. Carlos, en Toledo á 21 de mayo de 1554. La princesa gobernadora á 7 de marzo de 1551. El príncipe gobernador, ordenanza 145 de la casa. En Madrid á 28 de marzo de 1563. Que los maestres de navios sean naturales de estos Reinos y examinados por la casa. Ordenamos y mandamos que los maestres de navíos, que fueren á nuestras Indias, sean naturales de estos reinos de Castilla, Aragon y Navarra, y personas suficientes y examinados por el piloto inayor y cosinógrafos, como está ordenado en el título antecedente, pena de perder y haber perdido el navío, si fuere suyo, y si fuere ageno, incurra en pena de quinientos ducados aplicados á nuestra cámara y fisco; y si el maestre no fuere piloto, sea obligado á llevar lleve un marinero diestro en la navey gacion, tal que pueda regir el navio á falta de piloto.

LEY XVI.

El emperador y principe, ordenanza 144 de la casa. D. Felipe IV en Madrid á 30 de diciembre de 1033. Que los maestres no lleven en sus navíos pilotos que no sean examinados.

Ningun maestre sea osado á llevar piloto en su navio para la carrera de Indias, que no haya sido primero examinado y aprobado por el piloto y cosmógrafos de Sevilla en la forma estatuida por las leyes de este titulo y el antecedente; y asimismo le presente ante el presidente y jueces de la casa de contratacion, pena de cien mil maravedís para nuestra cámara. Y mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda de los puertos de las Indias, à quien toca y puede tocar la ejecucion y cumplimien to, que lo hagan guardar precisamente en los

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D Felipe III en San Lorenzo á 1.o de agosto de 1613. Que los dueños de naos puedan ir por maestres de ellas sin ser examinados, llevando pilotos que lo sean.

Los dueños de naos que se despacharen por la casa de contratacion de Sevilla, y en la Bahia de Cádiz por el juez oficial de aquel juzgado, en caso que sea nuestra voluntad que se continue, para navegar en la carrera de Indias, puedan ir por maestres de sus navios aunque no sean examinados, llevando un piloto princi pal y otro ayudante, ambos examinados y apro. contrario. bados, sin embargo de cualquier resolucion en

LEY XIX.

D. Felipe II en Madrid a 27 de enero de 1572. Que los dueños de naos vizcaínas puedan ir por · maestres de ellas.

Los capitanes y dueños de naos de nuestro señorio de Vizcaya, llevando un piloto examinado y aprobado por la casa, puedan ir por maestres de sus navios dando las fianzas que los demas maestres y renunciando para este efecto solamente sus hidalguías, y sin obligacion de nombrar otros ningunos; y el presidente y jue ces de la casa les hagan dar y entregar todas las mercaderías y otras cosas que en las dichas naos fueren, de forma que libremente puedan usar el ministerio de maestres, como los deinas que navegan en la carrera.

LEY XX.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, ordenanza 160 de la casa. D Felipe 11 en Madrid a 3 de marzo de 1575. Y a 25 de julio de 1585. Que los maestres den fianzas de diez mil ducadʊs conforme á esta ley.

Al tiempo que se visitaren los navios, dén los maestres y reciban nuestros jueces oficiales de ellos fianzas legas, llanas y abonadas a su satisfaccion, en cantidad de diez mil ducados de que el mismo registro que les dieren, firmado de sus nombres, mercaderías y armas, que en el navio fueren presentarán ante los oficiales reales de la Isla ó Tierra - Firme, donde fueren á hacer su descarga y volverán certificacion de los dichos oficiales reales, por donde conste que llegó el navío con la gente, armas y mercaderias, conforme al registro y no mas ni menos: y que todas las armas, municiones y artillería, que asi llevaren volverán enteramente en los mismos navios, acabado el viaje en estos reinos, pena del valor de lo que faltare: y los dichos nuestros jueces oficiales de la casa encarguen

los oficiales de las Indias, que en la certifica-
cion pongan lo que sobrare o faltare del regis-
tro, y les avisen de ello: y los dichos maestre
y fiadores asimismo se obliguen, que el diche
maestre con buena y fiel custodia llevará todo
lo que se le entregare, y lo darà y entregarà
en las Indias á los consignatarios, ó á quien por
ellos lo haya de haber, y que lo mismo hara
en lo que se le entregare en las Indias para
traer à estos reinos, y que en la ida, estada y
vuelta guardará las instrucciones que le fue-
ren dadas, y las ordenanzas de la casa de Se-
villa.
LEY XXI.

D. Felipe III en Madrid á 28 de agosto de 1600.
Que los maestres den fianzas de que no fletarán de
contado, ni mas carga de la que pudieren llevar.

Los maestres y fiadores se obliguen en las
fianzas de que no fletárán de contado, ui mas
carga de la que pudieren llevar sus navíos, por
los inconvenientes que de lo contrario han re-
sultado; y si no las dieren, mandamos que sus
navios no sean admitidos á visita.

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la fianza, que el fiscal de la casa les suele pe-
dir de estár á derecho en la visita que se ha de
hacer a sus navios, obligándose ellos con sus per-
sonas y bienes, y con que en las fianzas que die-
ren de su maestraje, se declare que han de
quedar y queden obligados los fiadores á todas
las penas pecuniarias de las visitas de sus na-
navios.
LEY XXVI.

D. Felipe III en Gumiel de Mercado á 8 de noviembre
de 1614.

Que los maestres de galeones y pataches tengan
sueldo que se declara,

Aprobamos el crecimiento del sueldo que
se hizo à los maestres de galeones que tenian
quince escudos al mes, y crecieron al cumpli-
miento de veinte y cinco y á los de pataches
de la dicha armada, que teniendo á diez es-
cudos al mes, se aumentaron à quince. Y man-
dainos à los generales de galeones que se los li-
bren y hagan pagar á este respecto todo el tien-
po que fuere nuestra voluntad.

LEY XXVII.

El mismo en Madrid á 22 de diciembre de 1599.
Que no se de visita á ningun maestre si no hubiere
satisfecho el registro antecedente.

No se dé visita para ir à las Indias en nin-
guna nao á maestre que haya traido registro
de ellas sin haberle satisfecho primero, fir-
mando los interesados las partidas, y habien-
do enterado en la casa las de difuntos, y las
demas cuyos dueños no hubieren acudido por
ellas y puestose en las arcas: y demas de la
obligacion principal afianzada que ha de ha-
cer cada maestre de diez mil ducados, se obli-
gue à que dentro de cuatro meses despues que
se hubiere comenzado á entregar á sus dueños,
tendrá satisfecho todo su registro, pena de mil
ducados para nuestra cámara y gastos de justi
cia de la casa de contratacion. Y mandamos
que lo mismo se entienda con los maestres
de naos que se despacharen en la bahía de Cá,
diz, y que nuestro juez oficial de aquella ciu-
dad, si tuviéremos por conveniente que haya
este juzgado, no pueda dar visita á ninguno,
siu haber cumplido y satisfecho lo susodicho:
el fiscal de la casa tome razon de las escri-
turas que sobre esto se otorgareu, y tenga muy
particular cuidado de pedir el cumplimiento y
cobranza de la pena.

y

LEY XXVIII.

D. Felipe II allí á 18 de enero de 1575.
Que los maestres lleven certificacion de la casa de
haber cumplido su registro.

que

Porque conviene que los maestres de naos
vinieren de las Indiás, lleven à nuestros
oficiales de ellas certificación de la casa de con-
tracion de que han satisfecho sus registros para
que haya buena cuenta y razon en la hacien-
dente y jueces de la casa, que les den las di-
da que traen á su cargo: Mandamos al presi-
chas certificaciones y apremien á que las lle-
ven, y asimismo lo avisen á nuestros oficia-
les de las Indias, para que sepan lo que por
nuestra cuenta hubieren recibido, y forma de
su satisfaccion.

LEY XXIX. D. Felipe III allí á 9 de diciembre de 1608. Que se guarde en las Indias. lo ordenado en la · seguridad y fianzas de un puerto á otro. En cumplimiento de lo ordenado sobre la seguridad y fianzas que deben dar los maestres de que entregaran á sus dueños é interesados las mercaderías con el registro: Mandamos que los dueños y maestres de naos y fragatas que salieren de los puertos de las Indias para otros puertos de ellas, den la seguridad que permitiere la disposicion de sus haciendas, y lo que se les entregare y suelen llevar.

navio de la barra de Sanlúcar ó bahía de Gádiz, vaya derechamente á los puertos donde fuere fletado; y echada el ancla salga á tierra el maestre antes que ninguno, y entregue à nuestros oficiales reales las cartas y registro deben dar los maesde la ropa que llevare, pena de la ropa que llevare, pena de que el maes tre y el capitan que lo consintiere en su nao, pa gue cien pesos de oro para los reparos de la casa de contratacion, y el denunciador haya la tercia parte, y el maestre traiga fé y cer tificacion de la justicia y oficiales reales de que no llevó mas personas, ropa ni mercaderias de las contenidas en el registro, y luego á la vuelta del viaje la entregue a nuestros jueces de la casa de contratacion con la dicha pena. LEY XXXIII.

LEY XXX.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, ordenanza 173 de la casa, capítulo 1. de instruccion de maestres.

Que ningun maestre ni otra persona pueda meter ropa en não despues de visitada sin licencia, so la pena de esta ley.

Ningun maestre ni otra cualquier persona pueda introducir en la nao despues de visitada ninguna ropa sin licencia dada y firmada por los jueces de la casa de Sevilla, pena de que ta haya perdido y pierda, y la aplicamos: tres cuartas partes à nuestra cámara y fisco: la y ötra restante al visitador denunciador y mitad y el maestre ú otro cualquiera que la recibiere, pague dos tantos del valor de lo que asi recibiere; y si no tuviere de que pagar, esté treinta dias en la cárcel, y el maestre sea privado de oficio por cinco años.

LEY XXXI.

por

Los mismos allí, Ordenanza 175, 184 y 185, y capítulos 3, 12, 15 y 14 de instruccion.

De otras obligaciones de los maestres. Nuestros jueces oficiales de la casa, despues de visitado el navío que fuere à las Indias, den á cada maestre la instruccion acostumbrada para que la guarden y cumplan en el viaje.

-Ningun maestre ni dueño de nao contra-
venga en lo dispuesto en las leyes de este ti-
tulo, pena de pa gar lo que
faltare á los inte-
resados con el doblo, mitad para nuestra cá-
mara, y la otra mitad para el denunciador y
juez que lo sentenciare.

Gada maestre lleve por instruccion las leyes de este titulo que tocaren á la navegacion, y la notifiquen á todos los que fueren y vinieren en sus navios, porque ninguno pueda pretender ignorancia; y el escribano de la nao baga esta diligencia y lo asiente por auto.

En llegando el maestre á cualquiera parte de las Indias, notifique por ante el escribano de la nao la instruccion que llevare á los oficiales reales, para que hagan cumplir todo lo que fuere a su cargo.

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El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, ordenanza 197 de la casa.

Que los capitanes y maestres no consientan blasfemias, juramentos, ni juegos excesivos.

El capitan de mar y maestre tengan cuido de recoger la gente que fuere y viniere en los navíos, asi marineros como pasajeros, y nó les consientan blasfemar ni jugar cosa de interés,

, que exceda de pasar y divertir el tiempo con las penas contenidas en las leyes de estos reinos de Castilla, las cuales serán ejecutadas en los que incurrieren de que haya la tercia parte el denunciador.

LEY XXXIV.

Los mismos, Ordenanza 199. Forma en que han de hacer los capitanes y maestrés las echazones al mar, reservando la artillería y jurcia,

Item mandamos á los capitanes de mar y maestres, que si por tormenta o tiempo forzoso hubiere necesidad, notoria de hacer alguna echazon para salvar la nao, gente y marineros que en ella vinieren, antes que se haga, junten los pasajeros y marineros, y asi juntos, acuerden si es conveniente y necesaria la echazon; y habiendo acordado por la mayor parte, qué se debe hacer, lo asiente el escribano de la nao, poniendo los votos de cada uno, y de fe del acuerdo y consentimiento que para esto hubó; y el dicho escribano de fé de todas las cosas que se echaren al mar, viéndolas por vista de ojos, y asentando la cantidad y calidad de cada cosa, declarando lo que estaba encima y debajo de cubierta. Y ordenamos y mandamos, que en este tiempo no se eche en el mar artilleria ni jarcia, ni otra ninguna municion de la nao que peligrare, pena de que se haya por perdido lo tribucion con la dicha mercadería; y asi se haque se echare, y no intervenga en conga y cumpla.

LEY XXXV.

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LEY XXXVI.
Los mismos, Ordenanza 181, capítulo 9 de
instruccion.

Que los maestres saquen de las Indias mantenimientos para llegar á Sevilla.

Al tiempo que los navíos partieren de las Indias à estos reinos, hayau de traer mantenimientos para la gente que viniere en ellos para ochenta dias ó el tiempo que bastare, de suerte que no les puedan faltar hasta que lleguen al puerto de Sevilla, segun ordenaren nuestros oficiales reales de las Indias, con las penas que les impusieren.

LEY XXXVII.

Los mismos, Ordenanza 179, capítulo 7 de
instruccion.

Que los maestres y capitanes guarden con los que murieren en el mar lo dispuesto.

Si alguno adoleciere en el viaje, el capitan ó maestre le haga hacer testamento é inventario de sus bienes por ante el escribano de la bao y testigos y si falleciere á la ida, los ven dan en las Indias en pública almoneda, y traigan lo procedido y lo demas que hubiere, y lo entreguen en la casa de contratacion y si á la vuelta de viaje aconteciere lo susodicho, traiganlo à la casa con los demas bienes, los cuales, y lo que le perteneciere de sn soldada ú otra cosa, entreguen en la misma forma, para que los jueces lo hagan dar á quien tuviere derecho, pena de que se cobrara de sus bienes lo que hubiere pertenecido ó fuere á cargo del difunto, hecha por los dichos jueces la diligencia y si fuere en galeon de armada, se guarden las leyes del titulo de bienes de difuntos (3).

:

LEY XXXVII.

D. Felipe II en Madrid á 14 de abril de 1578. Que los maestres no hagan dejacion de sus navios en ninguna isla ni otra parte, y vengan en derechura á la casa.

que

Porque algunos maestres de los navios que vienen de las Indias, llegando á algunas islas ó puertos de estos reinos hacen dejacion de los navíos ó mercaderías, diciendo por sus fines particulares, que los navios no están para navegar, y piden que se vendan, y de lo proce dilo se les pague en aquellas partes lo han de haber: Mandamos que los dichos maestres no puedan hacer ni hagan dejacion de los navios, mercaderías y cosas que trajeren, y vengan con ellos á la casa de contratacion de Sevilla y en caso que los tales navios uo estén para navegar, los entreguen con todo lo que en ellos hubiere, haciendo inventario por me nor á la persona que en aquella isla o puerto estuviere nombrada por Nos para conocer de las materias ò negocios de Indias, el cual lo remita à la casa de contratacion de Sevilla, y no se quede ni venda cosa alguna en las partes donde hubiere llegado : y la gente y mercaderías vengan á la casa de contratacion de Sevilla, que hará pagar pagar los fletes y soldadas, pena de la nuestra merced

y de veinte mil du

(5) Véase la ley 61, título 52, libro 2. TOMÓ III.

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El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador, ordenanza 180 de la casa, capítulo 8 de instruccion. Que no se den cartas de particulares hasta que se hayan entregado las del rey y sacado licencia.

Los capitanes de naos y maestres, y los demas que vinieren de las Indis, no distribuyan las cartas que trajeren hasta haber entregado al presidente y jueces de la casa las que á Nos vinieren, y á ellos dirigidas, y se les dé licencia para poderlas dar, pena de diez mil maravedis, aplicados á la obra de la casa de contratacion, y el denunciador haya la tercia parte; y al que no tuviere bienes para pagar la dicha condenacion, se le commute en otra pena equivalente.

LEY XL.

Los mismos, Ordenanza 182, capítulo 10 de
instruccion.

Que llegando las naos á los puertos de España no salte ninguna persona en tierra antes de la visita.

Desde el dia que la nao se hiciere á la vela en las Indias, hasta llegar al puerto de Sanlúcar á otro cualquiera permitido, y los jueces' de la casa la fueren á visitar, no salte ninguna persona en tierra, ni eche fuera, ni deje llegar batel ni otra embarcacion : batel ni otra embarcacion y si con tormenta sarjiere en algun puerto, el maestre ó capitan guarden la orden susodicha hasta que pueda partir para Sanlúcar, pena de perder todos sus bienes, y la persona à nuestra merced: y si otro cualquiera faltare de la nao, incurra en la misma pena, y demas será castigado por todo rigor de justicia y el denunciador haya la tercia parte y si le sucediere caso fortuite ó extrema necesidad de bastimentos, en tal caso echen en tierra una persona fiel en presencia de toda la compañía, reconociendo que no saque oro ni otra cosa, para que pueda conducir todo lo necesario.

LEY XLI.

D Felipe Il en San Lorenzo á 5 de octubre de 1594 D. Felipe III en Valladolid á 19 de marzo de 1610. D. Carlos II en esta Recopilacion.

De los maestres de raciones, sus calidades y fianzas,

El proveedor general nombre los maestres de raciones, como se ordena por la ley 42, titulo 17 de este libro, que reciban los bastimentos y lo demas que locare á su oficio, lus cuales den seguridad y fianzas de dar cuenta cou pago de lo que se les entregare; y si no las nados, tuvieren, sean los hombres mas honrados, abo nados, acreditados y de mas satisfaccion que hallaren, los cuales se obliguen con sus personas y bienes, á riesgo del proveedor general. Y es nuestra voluntad que cada viaje den las dichas cuentas de lo que hubiere estado á su cargo y sean pagados los alcances; y no habiéndo. lo hecho, no se puedan volver a embarcar. Y. mandamos al presidente y jueces de la casa que no siendo de las calidades referidas los hagan despedir, y que se nombren otros en su lugar.

LEY XLII.

D. Felipe II en Madrid á 10 de marzo de 1595. Don
Carlos II en esta Recopilacion.

Que en cada galeon de armada haya un maestre de
raciones y jarcia, un contra-maestre, un guardian y
un ayudante.

gar en botijas; y si el visitador reconociere que
no se cumple asi, no les dé licencia para par-
tir, é incurran en pena de treinta ducados apli
cados á nuestra cámara y fisco, y en un año
de privacion de navegar en la carrera de In-
dias.
LEY

XLVI.

Los mismos, Ordenanza 147. Que los maestres de raciones lleven medidas de agua y vino conforme á las de Sevilla.

Mandamos que en cada galeon de armada haya un maestre à cuyo cargo esten los bastimentos, jarcia, aparejos, artillería y municio nes y las demas cosas de él, un contra-maestre y un guardian: y que à cada uno de los maestres se le dé un ayudante, el que ellos eligie- llevar en cada nao medidas justas de vino y Los maestres de raciones sean obligados à ren, siendo á satisfaccion del proveedor general, los cuales tengan y gocen el sueldo que agua para dar las raciones, segun en la ciudad hasta ahora està concedido, y todos sean los de Sevilla se usan, de palo ó cobre, selladas que tuvieren mas experiencia y fueren mejo-naravedís á cada maestre que lo contrario bipor los almotacenes de ella, pena de diez mil res para los dichos ejercicios.

LEY XLIII.

D. Felipe II en Madrid á 14 de diciembre de 1620. Que no se entregue cosa alguna á los maestres de raciones sin intervencion del veedor ó su oficial mayor

El tenedor de bastimentos y pertrechos
nombrados por los administradores de la avería
ó quien tuviere esta facultad por Nos, y los
proveedores en las Indias no entreguen ni per-
initan entregar á los maestres de raciones nin-
guna cosa de las que pudieren recibir y les to-
care segun su ejercicio, sin intervencion del
veedor de la armada o flota ó su oficial mayor
si estuviere ausente ó legítimamente impe-
dido.
LEY XLIV.

Visita de la casa, cargo 3 del proveedor D. Alonso
Ortega

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Forma de entregar los bastimentos, municiones y respetos a los maestres de raciones. Mandamos que los bastimentos, municiones y demas respetos que se hubieren de entregar á los maestres de raciones para las armadas y flotas de las Indias, se entreguen á los mismos maestres, y por su legitino impedimento á las personas que ellos especial y expresamente nombraren para los recibos, los cuales hagan en presencia del veedor ó su oficial, por ante el escribano mayor de armadas ú otro en su ausencia, y no baste hacer los dichos entregos al con tra-maestre, condestable ó despensero, ni otro oficial de mar y guerra, porque solo se han de hacer á los dichos maestres ó á los que tuvieren nombramientos suyos, de que ha de dar fé el escribano ante quien se otorgaren, pena de que si de otro modo ó forma se hicieren, sean nulos, y no se pueda valer de ellos el proveedor que lus librare, ni el tenedor de bastimentos que los hiciere para su descargo.

LEY XLV.

El emperador D. Cárlos y el príncipe gobernador, ordenanza 146 de la casa.

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ciere, y asi se reconozca en las visitas, y sean compelidos á que lo cumplan, ejecutando la dicha pena y cuando se visitare el navío de vuelta de viaje, reconozcan los visitadores si el maestre trae las dichas medidas asi ajustadas, y se informen de los pasajeros y marineros si se les ha dado el vino y agua por ellas, y el que no las trajere, segun dicho es, ó no las hubiere usado, incurra en pena de la cuarta parte del salario que le perteneciere en el viaje: y las dos tercias partes sean para nuestra càmara y la otra para el denunciador.

LEY XLVII.

Que los maestres de raciones no lleven cosa alguna
D. Felipe IV en Balsain á 27 de octubre de 1627.

por guardar á la gente las pipas del ahorro,

Mandamos que en ningun caso ni forma se permita que los maestres de raciones de los galeones y navíos de armada, capitanas y almirantas de flotas ni otras cualesquier personas lleven ningun precio ni costa por guardar las pipas de vino que los soldados y marineros aborran de sus raciones, ni por esta causa puedan hacer concierto ni iguala con la gente de mar les que asi lo hagan guardar y cumplir, y no y guerra. Y ordenamos à los capitanes generaconsientan ni den lugar á lo contrario.

LEY XLVIII.

D. Felipe Ill en el Pardo á 16 de enero de 1608,
Que los maestres de raciones sean bien tratados.

Los generales, almirantes y capitanes de la
armada de la carrera no den lugar ni consien-
tan que
á los maestres de raciones se hagan ma-
cumpliendo los maestres con sus obligacio-
los tratamientos, y los honren y favorezcan,
ciban personas de satisfaccion y confianza.
nes, y procurando que para estos oficios se re-

LEY XLIX.

El mismo en Madrid á 7 de febrero de 1610. En San Lorenzo á 22 de octubre de 1620. D. Carlos Il en esta Recopilacion.

Que los maestres de raciones que no hubieren dado Que los maestres lleven las dos tercias partes de agua sus cuentas no puedan ser elegidos otra vez. en pipas, y la otra en bolijas. Ordenamos y mandamos que los maestres Ordenamos que todos los dueños, capitanes de raciones de los galeones de armada, capita. de mar y maestres de navíos, carguen por lo nas y almirantas de flotas den sus cuentas de menos las dos partes del agua que fuere necevuelta de viaje dentro de un mes, con relaciosaria en pipas bien aderezadas que no hayan nes juradas, y la pena del tres tanto, guardantenido vino, y la otra tercia parte puedan car- do lo ordenado por la ley 37, tit. 8 de este li

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