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Loja y Zamora, y minas de Zaruma, la de Guayaquil, la de Panamà, donde reside nuestra audiencia, la de Santiago de Chile y la de la Concepcion, que ambas son en el distrito de nuestra real audiencia de aquel reino, y todas las referidas han de dar sus cuentas en el tribunal de nuestros contadores de Lima.

En el distrito de nuestra real audiencia de Santa Fé en el Nuevo-Reino de Granada, la de aquella ciudad y su provincia, la de Cartagena, la de Antioquia, la de Popayan, que las materias de gobierno, guerra y hacienda tocan á esta audiencia en el distrito de nuestra real audiencia de la Plata, la de Potosi, la de S. Autonio de Esquilache, la de Oruro, la de Tucuinan, la de la Paz, la del Kio de la Plata, las cuales en la misma forma han de dar sus cuentas en el tribunal de contadores de Lima; y tambien se han de dar en el mismo tribunal las de la caja de Quito, donde reside nuestra audiencia y en la de Potosi se ha de guardar lo ordenado por la ley 32, tit. 1 de este libro.

:

En el distrito de nuestra real audiencia de Méjico, la caja de aquella ciudad, la del puerto de Acapulco, la de la Veracruz, la de San Luis de Potosi, la de Mérida de Yucatán, y las de Guanajoato y Pachuca, que las referidas han de dar sus cuentas en el tribunal de contadores de Méjico.

En el distrito de nuestra audiencia de Guadalajara, la de aquella ciudad y la de Durango, cuyas cuentas se han de dar en el dicho tribunal de Méjico.

En el distrito de la audiencia de Guatemala, la de aquella ciudad, la de S. Salvador, la de la Santisima Trinidad de Sonsonate, la de Comayagua, la de Nicaragua, que han de dar sus cuentas en el tribunal y contaduria de Mé. jico.

En el distrito de la audiencia de Manila, la de aquella ciudad é Islas Filipinas, conforme se dispone en el titulo de las cuentas.

En el distrito de nuestra audiencia de Santo Domingo, la de aquella ciudad é isla de la Habana, la de Puerto Rico, la de la Florida, que hau de dar sus cuentas ante un contador

de cuentas, que hemos proveido en la dicha ciudad de la İlabana.

Y asi conviene á nuestro real serporque vicio, tambien hemos proveido otro contador de cuentas en la provincia de Venezuela y Santiago de Leon de Caracas, ante quien han de dar las de su cargo los de la caja de aquella ciudad y su provincia, la de la Margarita, la de Cumaná y Cumanagoto, la de Santa Marta, Ja del Espiritu Santo de la Grita, y la de Santo Tomé de la Guayana. Y porque puede suceder que el contador de cuentas de Venezuela, por duda ú omision, ú otra cualquiera causa, no tome las del Rio de la Hacha: Declaramos que éstas se han de dar donde las de Santa Marta, por ser toda una gobernacion; pero si el contador fuere omiso en tomarlas, ó los oficiales reales en cumplir con esta obligacion', es nuestra voluntad que el tribunal de cuentas de Sauta Fé les obligue, como á las demas cajas

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D. Felipe II, Ordenanza 5. Que en la caja haya un cofre con las marcas y punzones, y tenga la llave el oficial mas antiguo. pueden resultar de Por excusar los daños é inconvenientes que las que marcas y punzones esten separados y desunidos en nuestra caja real entre el oro y plata, y otras cosas que en ella hubiere, està ordenado por la ley 10, titulo 22, lib. 4, lo que pareció conveniente á su seguridad. Y para mas cautela y prevencion, mandamos que las marcas y punzones estén siempre guardados en un cofre pequeño, á proporcion, tenga buena cerradura y llave, del cual se han de sacar en presencia de todos los oficiales, para señalar con ellos el oro y plata que se quintare; y luego que se acabe de señalar y marcar, se vuelvan á poner en él, y se cierre con la llave, que ha de tener el inas antiguo oficial, y no la pueda dar á nadie, sino fuere conforme a lo dispuesto; y el cofre se vuelva à introducir en la caja real, de la cual, ni de él, por ninguna causa, no puedan salir ni estar fuera, pena de cien mil maravedis para nuestra cámara.

LEY IX.

El mismo en San Lorenzo à 26 de agosto de 1579. Que los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores no tengan lives de las cajas reales. Mandamos que los vireyes, presidentes, oidores, gobernadores, corregidores y alcaldes mayores no tengan las llaves de nuestras cajas reales, porque nuestra voluntad es que solamente las tengan en su poder los oficiales de nuestra real hacienda.

LEY X.

El mismo en Toledo à 15 de mayo de 1561. Que cada sábado se abra la caja, y siendo fiesta el miércoles.

Ordenamos que todos los sábados que no fueren fiestas se abran las cajas reales para recibir, cobrar y enterar nuestras rentas, y pagar los libramientos; y asi lo cumplan con efecto nuestros oficiales, aunque haya muy poco que hacer, pena del salario de aquella semana: y si fuere fiesta el sábado, se abra la caja el miércoles ú otro dia que pareciere á nuestros oficiales, de forma que no se pase ninguna semana

(1) Véase la ley 79, título 1.o, dicho libro.

sin abrirla para los efectos referidos, sobre que les imponemos la misma pena.

LEY XI.

El emperador D. Carlos en Toledo á 24 de noviembre de 1525. El principe gobernador en Madrid a 5 de junio, en Monzon de Aragon á 24 de julio de 1552. El mismo D. Carlos y la princesa gobernadora en la Ordenanza 14 de 1551. D. Felipe I en Toledo à 10 de mayo de 1561, y en la Ordenanza de 1572 allí. Véase la ley 5, título 8 de este libro. Que todo lo que se cobrare se introduzga luego en la caja real, y cómo se ha de recibir y cobrar.

Todo el oro, plata, piedras preciosas, perlas y aljofar que hubiere procedido de nuestros quintos y rentas reales, almojarifazgos, novenos, diezmos y otros cualesquier provechos y derechos, rentas y deudas que nos pertenecieren, y fuere la cobranza á cargo de nuestros oficiales, luego el mismo dia se ponga en nuestra caja real en presencia de todos los oficiales, precediendo peso y cuenta, y asiéntenlo en el libro comun, con declaración de la razon y causa de que procede cada cosa en particular; y despues de introducido en la caja no se pueda sacar de ella cosa alguna, sino fuere por mano de todos nuestros oficiales, y para los efectos que por Nos está ordenado y se ordenare, de que todos den fé y lo firmen, y no tomen para si ni para otra cualquier persona ninguna cosa ni cantidad prestada, ni para provecho particular; y asi lo guarden, pena de que si no lo hicieren, como en esta ley se contiene, y estuviere la caja en poder de alguno de los dichos oficiales, y sacaren de ella algo sin concurrir todos, por el mismo caso el que asi lo sacare, pierda el oficio que tuviere y sus bienes, que aplicamos á nuestra cámara.

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El mismo, Ordenanza 36 de 1579. D. Felipe IV en Zaragoza á 14 de mayo de 1645.

Que los depósitos sobre que hubiere pleito con la Real Hacienda, entren en las cajas reales. Todos los depósitos de oro, plata, joyas, perlas y piedras preciosas, y otras cosas cuya cantidad y valor no embarazare nuestra caja real, y tuvieren dependencia con nuestra real hacienda, por estar litigiosos y fuere conveniente asegurarlos, se pongan en las cajas reales, reservando los depósitos en géneros, y otras cosas para los depositarios generales de las ciudades, conforine á sus títulos, como se hace eu el juzgado de bienes de difuntos. Y mandamos que

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El mismo en Madrid á 27 de mayo de 1631. Que los oficiales reales remitan el oro en especie.

Porque de trocar y reducir á plata el oro que se paga en nuestras cajas se sigue y experimenta mucho daño y perjuicio á nuestra hacienda real: Ordenamos y mandamos á todos los oficiales en cuyo poder entraren y se pagaren los quintos del oro que produjeren las minas, que todo lo que de esto procediere, y lo demas que por cuenta de nuestra hacienda entrare en su poder, sin reducirlo à plata ni á otro ningun género, para ningun efecto ni cau. sa, por urgente que sea, nos lo envien y remitan en la misma especie que lo cobraren, con relacion por menor de la cantidad que asi enviaren; y lo cumplan y ejecuten, con apercibimiento de que si no guardaren esta orden, se procederá contra ellos con todo rigor de derecho (2).

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D. Felipe III en Lisboa á 24 de agosto de 1619. Don
Felipe IV en Madrid a 14 de julio de 1628.
Que no se preste havienda real ni supla de unas
cajas á otras, ni se anticipen salarios.

No se ha de poder librar de unas cajas en otras, ni prestar ninguna cantidad que en ellas estuviere o no estuviere y á Nos pertenezca: ni se han de poder anticipar salarios sin particular órden nuestra, pena de que se cobrarán de los bienes y fiadores de quien los mandare pagar anticipados ó supliere de unas cajas á otras. Y mandamos a nuestros oficiales reales que no cumplan las libranzas dadas en otra forma por los vireyes, audiencias o gobernadores, con apercibimiento de que si las pagaren anticipadas, prestadas ó situadas en otras cajas, demas de la dicha pena, se les hará cargo en las visitas, como à ministros que faltan á su obligacion, guardando la ley 3, tit. 28 de este libro (3).

(2) Véase la ley 20, título 10 de este libro

(5) Pero si enterarse en unas cajas lo que se debia enterar en otras: y asi por real cedula de 25 de setiembre de 767 se aprobó que se permitiese á los corregidores enterar en Lima, lo que debian del ramo de Tributos ejecutar en la respectiva caja.

LEY XVII.

D. Felipe IV en Fraga á 9 de junio de 1644.

Que no se den comisiones para visitar cajas, sino en casos precisos y á costa de culpados.

Habiéndose experimentado cuán poca utilidad resulta de las visitas de cajas de nuestra real hacienda, y otros inconvenientes: Mandamos que nuestros vireyes y presidentes gobernadores excusen el despacharlas, si no fuere eu casos precisos é inexcusables: y con advertencia de que los salarios de jucces y ministros sean moderados, y por ningun caso los puedan cobrar de nuestra real hacienda en ninguna cantidad, sino en condenaciones de los culpados.

LEY XVIII.

El mismo en Buen-Retiro á 1.o de junio de 1654. Que se crien alguaciles mayores de las cajas reales, como se ordena, y de los consulados.

Con ocasion de haberse criado en la ciudad de Lima el oficio de alguacil mayor de las cajas de nuestra real hacienda, hemos resuelto y es nuestra voluntad que lo mismo se observe y ejecute en todos los demas partidos donde las hubiere y no estuvieren beneficiados, y que sea con las calidades, condiciones, prerogativas y honores concedidos al de Lima; y la misına facultad concedemos para que se pueda criar y beneficiar otro tal oficio de alguacil mayor del consulado de Lima y del de Méjico, en que se habrá de seguir aquel ejemplar en lo que fuere proporcionado al ministerio.

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te que por la misina relacion de las partidas ha-
ya y se tenga toda la claridad necesaria, y que
à nuestro servicio convenga: y nuestros oficia-
les reales firmen todos partida por partida, J
cargo por cargo, luego que se introdujere en
caja real, pena de cien mil maravedis para
nuestra cámara
nuestra cámara por cada partida que dejaren
de firınar.

LEY III.

El mismo, Ordenanza de 1572.

Ordenamos y mandamos que en todas nues tras cajas reales de las Indias, Islas y TierraFirme haya un libro de la razon general de nuestra real hacienda, encuadernado y rubri sado como está dispuesto, donde se asienten todos los géneros que de ella uos pertenecieren; y á nuestros oficiales reales à cuyo cargo Que del libro comun se numeren y rubriquen fas estuviere la caja, que asi lo cumplan, con apercibimiento de que si tuvieren alguna omision ó negligencia, se procederá á la demostracion que convenga (1).

LEY II.

D. Felipe II, Ordenanza de 1572, y en la 6 de 1579. Que en la caja haya libro comun de lo que éntrare y saliere.

En cada una de nuestras cajas reales haya siempre un libro grande encuadernado y rubricado como el antecedente, con su abeceda rio, intitulado: Libro comun del cargo universal de hacienda real, en el cual se han de hacer cargo nuestros oficiales, con dia, mes y año, de todas las partidas de hacienda que en cualquier forma hayamos de haber y nos pertenecieren, asentando cada cosa y miembro de renta, con separacion por menor y declarando especificamente en cada partida la cantidad por naravedis, género ó especie, y de que proce

(1) Por cédula eu San Ildefonso á 16 de diciem bre de 761 se manda, que con ningun pretexto so extraigan los libros y papeles que se hallen archivados en reales oficinas, y en caso urgentísimo puedan los vireyes y presidentes enviar un ministro togado que con el escribano de gobierno saque copia.

hojas, como se ordena.

Antes que el libro comun se ponga en nuestra caja real de diferentes llaves, ni se asiente á escriba partida ninguna en él, se haga manifestar al presidente, y por su ausencia al oidor mas antiguo si residiere audiencia nuestra en la ciudad, y si no al gobernador, corregidor ó alcalde mayor, y en su presencia y la de nuestros oficiales se han de contar las hojas de él, y aseutar en su principio y fin, y firmar y señalar por todos, y rubricar nuestros oficiales al pie de cada una de todas las planas, y otro libro como éste, dispuesto en la misma forma, ha de estar en poder del contador.

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LEY V. El mismo en el Carpio á 26 de mayo de 1570. En la Ordenanza de 1572. Y en la 8 de 1576. Que cada oficial tenga libro separado. Demas de los libros comun y general, tenga cada oficial real otro suyo particular, y en ellos asienten y pougan todas las partidas separadas que en los dichos libros se hubieren puesto, para que confronten y firmen todos los oficiales cada uno en su propio libro y en el de su compañero, como lo deben hacer en el comun y general.

LEY VI.

D. Felipe II en Fuensalida á 18 de agosto de 1596.
Que haya libro de lo que entra y sale en la caja.

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haya de volver a ella, asienten nuestros oficia les en un libro que para el efecto han de tener separado, firmando de sus nombres las partidas, con declaracion de las cantidades, dia, mes y año, causa y efecto de la salida: y cuando se volvieren á la caja asienten la razon al márgen de cada una, firmando ó rubricándola; y de otra forma no se saque ningun dinero, oro ni plata, guardando la misma formalidad en lo que nos enviaren, y remitieren ó pagaren por cualesquier libranzas, pena de quinientos pesos de oro, y quedar á su cargo todo el riesgo de las partidas que de otra forma se sa

caren.

LEY VIII.

D. Felipe II en Madrid á 29 de diciembre de 1593. Que haya libro particular de gastos en bastimentos municiones y materiales.

De algunas cuentas que han dado nuestros oficiales reales ha constado dilatarse y aun de

para en cuenta, y entregada à algunos de los mismos oficiales, factores, proveedores y otras personas para bastimentos, municiones, madera y materiales, sin haber cuenta fenecida de entrego ui consumo, en mucho daño y perjuicio de nuestra real hacienda: y siendo como son estas resultas de mas importancia que la cuenta general, mandamos á nuestros oficiales que no asienten en el libro comun de la caja, ni en los suyos particulares, ninguna partida de oro, plata ó reales para los dichos gastos, ó à cuenta de ellos, y que asienten los de esta calidad todos juntos en el libro aparte, y las firmen, con dia, mes y año ante el escribano: y asimismo ante él tomen y fenezcan la cuenta del gasto que se hubiere ofrecido, y entonces de partida liquida y cierta hagan libranza en virtud de la cual la asienten en este libro; y si al fin del año tnvieren algunas de estas cuentas por fenecer, las den en data del alcance que se les hiciere, cou su calidad, para que quien las tomare vea sus resultas, y constando de la omisiou las mande tomar, ó fenecer, ó resultar contra ellos.

Ha de haber otro libro intitulado: De lo que entra y sale por cuenta de almojarifazgos y otras rentas y aprovechamientos; y desde el principio hasta la mitad se han de escribir y asentar todos los maravedís, asi de perlas, pie-jarse de tomar las de resultas de plata pagadadras, joyas y otras cosas que se nos pagaren y guardaren en nuestra real caja de lo procedido de almojarifazgos, como de los demas géneros y aprovechamientos nuestros, y en él se asentará la cobranza de la partida, especificando la razon y género de que procede la paga, diciendo: En tantos de tal mes y año pago y metió en la caja real N., por cuenta de lo que a S. M. de be ial causa, como parece en tal libro por ja, los pesos que abajo van declarados, o en los generos de perlas, piedras o joyas siguientes. Y habiendo acabado de guardarlo en la caja, y asentando por sus géneros y suertes, por elabesedario y precio que de ellas se hiciere, y lo que montare se dirà al pie de cada partida, y quién las avaluó, y cómo se introdujeron en nuestra caja real, y lo firmarán todos; y de esta misina forma v órden se asentarán las cobran zas en plata, oro, pasta ó moneda, con su causa forma: y y la otra mitad de este libro se asentarán y pondrán por escrito las perlas, piedras y joyas que se sacaren de la real caja por cuenta de sus géneros, para que se nos remi tan ó dispongan, segun por Nos estuviere ordenado, declarando la suerte y valor, causa y forma, y harán firmar á quien lo recibiere, y firmarán todos, con autoridad de escribano y testigos y en esta parte pondrán lo procedido de los quintos, almojarifazgos y géneros, cada especie de por si: y en el titulo de este libro dirán dónde empieza y está cada cosa, citando la hoja (a).

en

LEY VII.

9. Felipe II en el Pardo á 21 de junio de 1570. Don Carlos II y la reina gobernadora.

Que haya libro de lo que se sacare de la caja para volver á ella.

Todo el dinero, oro y plata que se sacare de nuestra caja real en cualquiera forma, y

(2) Conforme a esta ley se declaró en real órden de 26 de mayo de 1783, que los ministros de las audiencias tienen obligacion de acudir por sí ó por personas que autoriceu para el caso, á cobrar sus sueldos, formar las partidas, y dar los recibos que les pidan los oficiales reales.

LEY IX.

D. Felipe II en Madrid á 23 de diciembre de 1574
Véase la ley 3, título 9 de este libro.

Que haya libro de los tributos de la corona real.

Para que se excusen y cesen pleitos en materia de tributos atrasados de los indios que es ten en nuestra corona real, tengan nuestros oficiales libro particular firmado, donde asienten las tasas de estos indios y lo que nos perte. nece de tributos suyos, y se cobrare y debiere cobrar, por el cual se pueda verificar y entender siempre que convenga y por Nos nare, y guarden la forma contenida en la ley 4, tit. 9 de este libro.

LEY X.

se orde

El emperador don Carlos y el príncipe gobernador
allí.

Que del libro de tasas se saque la razon de lo que
montan, y se forme otro libro por donde conste, y
le tenga el presidente y oidores.
Del libro de tasas se saque su valor cierto
lo que montaren, y en la parte donde no

por

LEY XIV.

D. Felipe II, Ordenanza 12 de 1579. Que haya libro de las minas que pertenecen al rey.

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El mismo, Ordenanza 7 de 1579, en Fuensalida á 18 de agosto de 1596.

Que haya libro manual de quintos y derechos de fundidor y marcador.

Ordenamos que eu la caja haya otro libro intitulado: Manual de quintos y derechos, donde se asiente todo el oro, plata, piedras y per las que se trajeren ante nuestros oficiales, para pagar los quintos y diezmos, y los derechos de

uno y medio por ciento, que de fundidor, ensayador y marcador mayor nos pertenecen, en el cual, con dia, mes y año se asentarà el nombre del que lo quintare, con separacion de partidas cada barra o tejo de oro y plata, por número, ley, peso y valor, y al fin de todo saquen primero y ante todas cosas el uno y medo por ciento de fundidor, ensayador y marcador mayor, y despues el quinto ó diezmo, conforme lo hubiéremos de haber, y se nos debe pagar, refiriendo por letra en el fenecimiento de la partida la cantidad que de lo uno y lo otro nos perteneciere, y en la barra ó tejo de la llevó a quintar, lo que se nos parte que pagó, para que por esta órden se pueda despues averiguar si hubo yetro eu el quinto, y que lo hubiere llevado firme la partida en el libro con nuestros oficiales: y esta misma órden de firmar las partes en todas las partidas, guardarán en los quintos de perlas y piedras, y en los demas metales de plomo, cobre, estaño y otros semejantes.

los

el

LEY XIII.

El mismo, Ordenanza 10 de 1579. Que haya libro de remaches y manifestaciones.

Han de tener nuestros oficiales un libro que se intitule: Libro de remaches y manifestaciones, en el cual se asiente la cantidad de oro y plata que se volviere á fundir, de lo que ya otra vez se hubiere fundido y pagado el quinto, para que en él se entienda la cantidad à remachó la marca, y la que se le ha de volver á marcar, y lo que de esto nos perteneciere del uno y medio per ciento que hemos de haber de fundidor y ensayador, y por este libro se pueda tomar la cuenta á nuestros oficiales.

que se

Tengan nuestros oficiales libro separado, donde inventarien y asienten todas las minas y vetas de oro, plata, azogue, plomo, cobre, es taño y los demas minerales que nos pertenecen y Heinos de haber, conforme à las ordenanzas. LEY XV.

El mismo en Madrid á 27 de febrero de 1591. Que los oficiales reales de los puertos tengan libro de lo que cobraren de almojarifazgos. Los oficiales reales de los puertos de las Indias, demas del libro comun que tienen en la caja de su cargo, tengau otro particular encuadernado donde asienten el dia, mes y año en que hubieren cobrado cada partida en género, especie o cantidad, y de qué personas, y el número, ley, peso, valor de los tejos y barras en que recibieren los derechos de almojarifaz. gos, y todo el recibo y cobranza de ellos se haga eu presencia del escribano de registros, de que ha de dar fé, y el libro sea solamente de un año, y al siguiente se forme otro diferente, continuando, y con los registros y demas libros de nuestros oficiales, con que se averiguará lo necesario para las cuentas. Ý mandamos a nuestros oficiales reales que, pena de privacion de sus oficios, guarden todo lo contenido en esta nuestra ley.

LEY XVI.

D. Felipe II en Fuensalida á 18 de agosto de 1596. Que haya libro mayor del cargo de almojarifazgos.

se

Asimismo ha de haber otro libro intitula do: Libro mayor del cargo, donde se asienten los almojarifazgos reales, novenos, penas de cámara, restituciones, descaminos y otros cualesquier aprovechamientos que à Nos pertenecen, en el cual se han de escribir y pasar todos los géneros y partidas que en el libro inanual estuvieren asentadas, diciendo: En tantos de tal año se hace mes y al tesorero N. cargo de tantos pesos que procedieron de un avalio que hizo de mercaderias à N., como parece à tantas hojas del Manual de avilios. Y en la misma forma se pasarán las partidas de los demas géneros, distintas y separadas en cada género, con distancia conveniente de hojas de uno à otro, para que de cada cosa se pueda hacer sumario, y se barà abecedario de ellas al principio del libro, y al pasar de cada partida se ha de citar y referir de qué hoja del Manual se sacó la partida, firmando todos los oficiales al pie de cada una.

LEY XVII.

D. Felipe IV en Madrid á 16 de diciembre de 1628. Que haya libro en que se asienten los descaminos.

Mandamos que los oficiales reales tengau libro donde asienten é inventarien todos los géneros y cosas que aprehendieren por descamino, y en la caja real de la ciudad de los Reyes tenga este libro, y esté à cargo de oficial que por su turno asistiere en el puerto del Callao.

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